STS, 6 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:2045
Número de Recurso3548/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.548/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio Martín Fernández en nombre y representación de Dª Natalia y D. Juan Pedro contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2.000 dictada en el recurso 887/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por DOÑA Natalia Y DON Juan Pedro , contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de 5 de mayo de 1997 especificada en el encabezamiento de esta resolución por lo que confirmamos dicha resolución por ser acorde a derecho, sin que proceda condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Natalia y D. Juan Pedro se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 26 de marzo de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Natalia y D. Juan Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el presente Recurso y los motivos en que se apoya, se case y anule la Sentencia recurrida, y se dicte en su lugar otra más ajustada a Derecho en los términos interesados en nuestro escrito de demanda, con todo lo demás que sea de Ley y procede hacer en Justicia que pido."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la Procuradora Sra. García Rubio y al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo, y solicitando a la Sala desestime el recurso interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 30 de noviembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por Dª Natalia y D. Juan Pedro contra resolución del Ministerio de Defensa de 5 de mayo de 1.997 desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Delegado del Gobierno de Madrid que denegó el derecho de reversión de los interesados respecto de fincas sitas en el término municipal de Alcalá de Henares.

La sentencia recurrida, después de rechazar la pretensión de inadmisión del recurso planteada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, al entender que estaba suficientemente acreditado el derecho de los recurrentes acerca de la titularidad de las fincas, estima que ha de rechazarse la pretensión anulatoria del acuerdo recurrido, que había declarado prescrito el derecho de los actores al ejercicio del derecho de reversión por cuanto que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil, el derecho de reversión entiende la sentencia que no es un derecho imprescriptible sino que viene sujeto a las normas generales de prescripción, y por tanto a lo dispuesto en dicho precepto que establece que las acciones legales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, de manera que -sigue diciendo la sentencia- «si como mantiene la recurrente, los bienes expropiados no fueron destinados al fin expropiatorio, dicho plazo de treinta años debería contarse desde la expropiación, es decir, desde los años 1.931 o 1.933 y 1.941 o 1.945. Y puesto que la fecha en la que los recurrentes plantearon la solicitud de reversión fue la de 14 de noviembre de 1.995, debe concluirse que en dicho momento y por haber transcurrido con exceso el plazo de 30 años desde el origen de la reversión (la inejecución de la obra) había ya prescrito el derecho. Por todo ello debe desestimarse la demanda».

SEGUNDO

Consta en las actuaciones la resolución desestimatoria de la pretensión formulada por los recurrentes en vía administrativa y que en ella expresamente se recoge «el informe del Cuartel General del Ejército del Aire en el sentido de que con fecha 31.12.65, el Excmo. Sr. Ministro del Aire dispuso cerrar al tráfico aéreo la Base Aérea de Alcalá de Henares, pues, no existiendo ningún otro elemento de convicción acerca de la pretendida por los recurrentes inejecución total del fin para el que expropió en 1.943, lo riguroso es partir de la base de que durante un determinado período temporal dicho fin fue cumplido y lo único que en la actualidad resulta patente es que tal fin ha sido sustituido, a lo largo del mucho tiempo transcurrido, por otros fines, también de notable interés público por cierto, que han justificado la retención de los terrenos por los distintos organismos de la Administración que aún hoy los utilizan».

Y más adelante la resolución administrativa afirma que «1) El fin expropiatorio llegó a cumplirse, ya que en modo alguno se ha probado lo contrario, existe una orden de fecha 31.12.65 del Excmo. Sr. Ministro del Aire que dispuso cerrar al tráfico aéreo la Base Aérea de Alcalá de Henares y sólo a partir de 1.950 de las 266 hectáreas expropiadas entre 1.943 y 1.945 se cedieron al Patronato de Casas del Aire (hoy Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas) 30 hectáreas y 21 centiáreas para el cumplimiento de sus fines y al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para depósito de abastecimiento de aguas, 1 hectárea y 76 centiáreas. 2) Tras una mutación demanial efectiva de 230 hectáreas, que data del 20 de diciembre de 1.968, a favor del entonces Ministerio de Educación y Ciencia, es lo cierto que actualmente estos terrenos están al servicio de la Universidad de Alcalá de Henares con un fin de carácter exclusivamente público y relevante (la educación superior). 3) Por idéntico procedimiento, otras 135 hectáreas de los predios afectados se cedieron el 22 de mayo de 1.969 al entonces Ministerio del Ejército, habiéndose informado, según escrito del Subdirector General del Patrimonio del Ministerio de Defensa de 9 de enero de 1.997, que, en la actualidad, el Ejército de Tierra considera estos terrenos como indispensables por el gran número de ejercicios que en ellos se realizan. 4) El resto de los terrenos han ido siendo cedidos para la construcción de casas hoy dependientes del Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), cuyas viviendas militares de apoyo logístico tienen en la actualidad expresamente conferida la condición de bienes de dominio público a tenor de lo dispuesto en el art. 62 del R.D. 1751/90, de 20 de diciembre. 5) Al menos con respecto a las cesiones históricamente efectuadas a favor del Ejército de Tierra y del INVIFAS, es de significar que no faltan sentencias de nuestro Tribunal Supremo que han estimado que para la permanencia de la "causa expropiandi" bastaría con que persistiera la finalidad genérica para la que se expropió (v.gr: un fin de carácter castrense o conectado con la "defensa nacional")».

TERCERO

Contra la sentencia más arriba mencionada se interpone el presente recurso de casación en el que se denuncia, con expresa mención del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en un primer motivo casacional, la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil; en el motivo segundo el recurrente en casación, y al amparo de la misma norma de la Ley Procesal, alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954.

Los motivos alegados por la recurrente han de ser estimados puesto que la prescripción del derecho de reversión apreciada por la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, contradiciendo la doctrina mantenida por la misma, entre otras, en las sentencias de 8 de mayo de 1.987, 21 de marzo de 1.991, 18 de abril de 1.997, 5 de febrero de 1.998 y 10 de mayo de 1.999, ésta última dictada precisamente en relación con el ejercicio del derecho de reversión de finca expropiada también para la ampliación de la Zona de Vuelos, Hangares y Escuchas de Aeródromos del Aeropuerto de Barberán y Collar en Alcalá de Henares (Madrid), como ocurre con las de autos.

En esta última sentencia, recogiendo la doctrina de las sentencia que en ella se cita, se hace constar que el preaviso o advertencia de reversión del artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa no está sujeto a plazo de prescripción o caducidad, pues no se contempla ni en esta Ley ni en dicho Reglamento, al haberse modificado en este extremo el anterior ordenamiento que establecía un plazo de treinta años, desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante, como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión, sin que ello suponga que la acción de reversión quede a la omnímoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición respecto de la titularidad y destino del bien o derecho sujeto a retrocesión, pues, en todo caso, está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público para así emplazarles a que insten la reversión en el término de un mes, previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurrido el cual sin haberlo ejercitado decaerá tal derecho, por más que este precepto anude idénticos efectos a la comparecencia de los interesados en el expediente dándose por enterados de la inejecución o terminación de la obra o de la desafectación.

Como la acción para exigir la reversión ha de ejercitarse en el plazo de un mes, fijado en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y computado a partir de la notificación que debe hacer la Administración a los expropiados o a sus causahabientes o desde que éstos comparezcan en el expediente dándose por enterados, no cabe alegar la adquisición por usucapión de la propiedad de los bienes expropiados ni la prescripción de la acción de reversión para rechazar ésta cuando se pide dentro de dicho plazo o cuando, por no haberse hecho tal notificación sin haberse dado tampoco por enterados los interesados, éstos hagan uso del derecho que les confiere, sin limitación temporal, el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en la forma establecida por el artículo 64.2 de su Reglamento.

La tesis de la adquisición por usucapión de los bienes expropiados, sostenida por el Abogado del Estado -como sigue diciendo aquella sentencia-, no sólo contradice el sistema de garantías establecido en el ordenamiento expropiatorio vigente, en el que la reversión, salvo cuando la ley la excluye explícita o implícitamente (artículos 74 y 75 de la Ley de Expropiación Forzosa entre otros supuestos), constituye el instrumento más efectivo de control del cumplimiento de los fines que justificaron el desapoderamiento de los bienes o derechos y, en definitiva, para velar por la autenticidad de la causa expropiandi, sino que es contraria al régimen de la usucapión, por suponer la expropiación un desapoderamiento coactivo de bienes o derechos aunque exista justo título para ello.

Sin embargo, la posesión, cuya prolongación en el tiempo es determinante de la adquisición de la propiedad cuando concurren los requisitos al efecto establecidos (artículos 1940, 1950 a 1955, 1957 y 1959 del Código civil), es aquélla que reúne a su vez las circunstancias o condiciones señaladas en los artículos 1941 y 1942 del Código civil, en relación con los artículos 431, 432, 444 y 447 del mismo Código, que se condensaban en la formulación clásica nec vi, nec clam, nec precario.

Ahora bien, como hemos indicado, la expropiación constituye un desapoderamiento coactivo, aunque sea con justo título, por lo que la posesión adquirida mediante la tramitación de un expediente expropiatorio carece del requisito de pacífica, exigido por el artículo 1941 del Código civil para posibilitar la adquisición del dominio por prescripción.

Esta Sala ha declarado (Sentencia de 6 de marzo de 1997 -recurso de apelación 1142/92, fundamento jurídico segundo) que el uso de vías de hecho por la Administración impide la usucapión por no ser la posesión así obtenida válida para adquirir el dominio cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido, salvo que las circunstancias del caso acrediten que hubiera venido a poseerse en forma pacífica.

Pues bien, por más que la expropiación suponga una posesión de buena fe y con justo título, al ser coactiva la desposesión de los bienes o derechos expropiados, carece de la condición de pacífica, de manera que no es idónea ni hábil para adquirir el dominio por prescripción, y, por consiguiente, no cabe esgrimir la usucapión para denegar la reversión.

CUARTO

El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 en su originaria redacción, presupone, como declaramos en sentencia de 25 de enero de 2.005 (Recurso 1.067/2.001) la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento, y, en todo caso, la falta u omisión de la advertencia o preaviso exigido en el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación no afecta al ejercicio de la acción reversional puesto que, cuando el recurrente formula su pretensión de reversión, la Administración debió entender que se trataba del preaviso de aquélla, como hemos declarado en sentencia de 17 de febrero de 2.004 (Recurso 7.875/1.999).

De lo anterior se deduce la procedencia de estimar los motivos casacionales aducidos por los recurrentes sin que suponga eficaz objeción a lo expuesto la circunstancia, puesta de manifiesto por la representación de la recurrida en esta instancia, Universidad de Alcalá, conforme a la cual las fincas han sido destinadas a otros fines de naturaleza pública, bien sea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, bien al Ejercito de Tierra, al Patronato de Casas del Aire, o a la propia Universidad, por cuanto que el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa prohibe la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos de los que sirvieron de causa a la expropiación en relación con los terrenos o bienes expropiados y sin que resulte aplicable por vía analógica lo dispuesto en el artículo 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, toda vez que el precepto está referido exclusivamente a las actuaciones urbanísticas y contempla el supuesto de cambio de uso derivado de la modificación del planeamiento, supuestos no aplicables al que aquí se contempla.

QUINTO

Resuelto el recurso de casación en los términos expuestos procede, en definitiva, casar y anular la sentencia entrando a resolver el debate en los términos planteados, teniendo en cuenta que los recurrentes formulan en su suplico la pretensión de reconocimiento del derecho de reversión de las fincas que mencionan en su demanda y, con carácter subsidiario, para el supuesto de que se acreditara la imposibilidad de proceder a la devolución de todas las fincas, se declare el derecho que asiste a los actores a percibir una indemnización sustitutoria en la proporción que corresponde a cada uno de ellos, cuya cuantía será determinada en ejecución de sentencia.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que en su escrito de contestación a la demanda por parte del Sr. Abogado del Estado no se cuestionó más que la legitimación de los recurrentes, que la sentencia recurrida rechaza en función de su titularidad sobre los bienes, así como que en modo alguno se puso en cuestión que los bienes no estuvieran comprendidos entre los expropiados en su día y que respecto a los mismos no concurriera la falta de afectación determinante del nacimiento del derecho a reversión. De todo ello se infiere que es procedente el reconocimiento del derecho de reversión tanto en el supuesto de que no se hubiera realizado la obra relativa al aeródromo en los términos previstos en las resoluciones que dieron lugar a la expropiación, como aún en el caso que alega el Ministerio de Defensa de que dicha finalidad se cumpliera hasta el año 1.965, 1.968 o 1.969, al menos en relación con parte de las fincas, y posteriormente a las mismas se le diera un destino distinto al inicialmente previsto, puesto que tanto en uno como en otro caso se ha incumplido la finalidad expropiatoria y procede en consecuencia el reconocimiento del derecho de reversión.

Y dado que en el presente caso, la propia Administración, como más arriba hemos expuesto, reconoce que al menos parte de las fincas expropiadas se encuentran actualmente afectas a un destino distinto del inicialmente previsto y de naturaleza pública, ha de reconocerse que en el supuesto de que la reversión no resultara posible la misma deberá ser sustituida por una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, y según lo dispuesto en el artículo 121 apartado 1 de dicha Ley, indemnización que habrá de responder a la necesaria compensación de la privación del dominio de la finca por resultar imposible el ejercicio del derecho de reversión. Tal derecho de reversión, y al no resultar aplicables las previsiones contenidas en el articulo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en la versión dada por el artículo 5 de la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre, dado que el ejercicio del derecho de reversión se ejercitó antes de la entrada en vigor de dicha modificación, habría de fijarse en un principio procediendo a valorar las fincas en el momento en que se solicita la reversión, como dispone el texto originario del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, determinando así la cantidad a abonar a la Administración. Por otro lado y puesto que los bienes, al menos en parte, se encuentran afectos a otros fines públicos, ello a su vez legitimaría el ejercicio del derecho expropiatorio de esos bienes una vez ejercitada la reversión, expropiación que daría lugar al abono del valor de los bienes más un 5% como premio de afección inherente a toda determinación de justiprecio por vía expropiatoria. Quiere decirse, en definitiva que, así como los recurrentes habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria obteniendo una diferencia entre uno y otro valor del 5% de premio de afección, porcentaje que la Sala estima procedente reconocer en el presente caso dado que, según se reconoce en la resolución desestimatoria en vía administrativa, en función del tiempo transcurrido no se conservan ni siquiera las hojas de aprecio y justiprecio de la valoración originaria de las fincas expropiadas, ni tampoco resultan aplicables soluciones que, en otros casos, han servido para fijar la indemnización en atención a criterios distintos por aplicación de los dispuesto en el artículo 55.1 de la nueva Ley de Expropiación Forzosa según la redacción de la Ley 38/1.999, y ello por la razón antes dicha de no encontrarse dicha Ley vigente en el momento del ejercicio del derecho expropiatorio.

En definitiva, ha lugar a estimar en parte el recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho de reversión a favor de los recurrentes de las fincas expropiadas y, para el supuesto de que dicha reversión no fuera posible, reconocer el derecho a una indemnización a favor de los mismos cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia partiendo del valor que tengan los bienes en la fecha de esta sentencia y señalando la cantidad a satisfacer a los recurrentes como indemnización por la privación de su derecho de reversión en el 5% del mencionado valor, toda vez que así se cumple la obligación de plena indemnidad resultante de la privación del derecho de reversión sustituido, en el presente caso y cuando proceda, por una indemnización de daños y perjuicios.

SEXTO

No se aprecian razones determinantes de una condena en costas en la instancia, sin que, al estimarse el recurso de casación proceda tampoco condena en costas en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Natalia y D. Juan Pedro contra Sentencia de 30 de noviembre de 2.000 dictada en el recurso 887/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de resolución del Ministerio de Defensa de fecha 5 de mayo de 1.997, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los recurrentes en casación, anulando la resolución del Ministerio de Defensa objeto del recurso, declarando el derecho de los recurrentes a la reversión solicitada, en la proporción que a cada uno le corresponde respecto de las fincas mencionadas en los hechos 1 a 3 del escrito de demanda, condenando a estar y pasar por esta declaración a la Administración recurrida y a la parte coadyuvante, ordenando la devolución a los recurrentes de tales fincas y, para el caso de que se acreditara la imposibilidad legal de proceder a la devolución de las mismas, se declara el derecho de los actores a percibir una indemnización sustitutoria, en la proporción que les corresponde a cada uno de ellos, en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia y conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • STSJ Galicia 2077/2008, 30 de Abril de 2008
    • España
    • 30 Abril 2008
    ...el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su originaria redacción, presupone, como señala la STS de 6 de abril de 2005 por referencia a la de 25 de enero de 2005, la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1154/2014, 2 de Octubre de 2014
    • España
    • 2 Octubre 2014
    ...Administración del valor del bien expropiado en el momento de la solicitud de reversión. Así resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2005 (recurso 3548/01 ), 21 de noviembre de 2005 casación 6048/02 ), 14 de junio de 2006 (recurso 7346/02 ), 22 de mayo de 2007 (recur......
  • SAN, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • 21 Noviembre 2012
    ...Y en segundo lugar, una reiterada doctrina representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.005, 6 de abril de 2.005 (recurso 3548/2001 ), 12 de febrero de 1996 (recurso 1506/93 ), 3 de mayo de 1990 (recurso 186/1989 ), o 12 de junio de 1987 (recurso 367/1986 ), ......
  • STS, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • 10 Febrero 2014
    ...con carácter general y no subsidiario en la reciente jurisprudencia de esta Sala, que se expresa en las sentencias de 6 de abril de 2005 (recurso 3548/01 ), 21 de noviembre de 2005 (recurso 6048/02 ), 22 de mayo de 2007 (recurso 858/04 ), 7 de mayo de 2010 (recurso 4359/06 ), 25 de mayo de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR