STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1258/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1258/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Rodrigo, Don Aurelio, Doña María Purificación, Don Simón, y Doña María Rosacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 1.992 en su pleito núm. 525/90. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Rodrigoy otros contra al resolución de ocho de enero de 1.990 por la que el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid acordó no acceder a la petición de reversión de la finca que fue de su propiedad sita en el número NUM000de la calle DIRECCION000de esta capital, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de D. Rodrigoy otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que dicte sentencia por la que se casa la del Tribunal inferior antes relacionada, dejándola sin efecto y por el contrario: 1.- Se declare la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, por quebrantar el principio de legalidad y jerarquía de las normas, por contrarias al ordenamiento jurídico y por incurrir en desviación de poder. 2.- Se reconozca a mis representados su derecho de reversión sobre la finca registral núm. NUM001al sitio Camino DIRECCION001descrita en el hecho primero de este escrito. 3.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. 4.- Se condene a la Administración demandada a realizar los actos necesarios para la entrega de la posesión y propiedad de la expresada finca a mis representados, previo reintegro del justiprecio recibido. 5.- Se condene a la Administración demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 66.2 del R.E.F., en el caso de ser aplicables, si no fuera posible devolver el bien expropiado. 6.- Se condene a la Administración demandada al pago de las costas de la primera instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Rodrigoy otros, se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 1.992 que desestimó el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 8 de enero de 1.990 y 31 de marzo de 1.990, en reposición, acordando no acceder a la petición de reversión de la finca que fue de su propiedad sita en el núm. NUM000de la calle DIRECCION000de esta capital.

En el primero de los motivos de casación se aduce por los recurrentes, la infracción, por no aplicación del artículo 8º núm. 2 del Decreto de 11 de mayo de 1.968 de la Presidencia del Gobierno sobre ordenación y urbanización de la Avenida de la Paz y por no aplicación del núm. 7 del artículo 7 del mismo Decreto, mientras que el segundo de los motivos casacionales está basado en la infracción, por no aplicación de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y 64.1 del Reglamento expropiatorio.

SEGUNDO

El artículo 8.2 del Decreto de 11 de mayo de 1.968, de ordenación y urbanización de la Avenida de la Paz determina que la Gerencia Municipal de Urbanismo, podrá de conformidad con el Proyecto de Expropiación que al efecto redacte, emprender la expropiación de los terrenos precisos que han de ser ocupados por la calzada y zona de protección de la Avenida de la Paz, en virtud del artículo 121 de la Ley del Suelo, entonces vigente, mientras que el artículo 7.7 preceptúa que en la nulidad exigida por el proyecto de construcción de la vía, el Ayuntamiento de Madrid cederá al Estado los terrenos ocupados por aquella.

Tales preceptos se limitan a contemplar como objeto expropiatorio futuro, los terrenos destinados a la construcción de la vía circulatoria, la calzada, y zona de protección, pero el mentado Decreto, tal como se expone en su artículo 1º contempla la total ordenación del Sector Avenida de la Paz, previéndose la redacción de un Plan Especial de Ordenación del Sector, conforme a los artículo 13 y 16 y concordantes de la Ley del Suelo, con la eficacia dispuesta por la Ley para los Planes Parciales, debiéndose incorporar también a dicho Plan el proyecto de construcción de la vía.

El citado Sector, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto, será delimitado en polígonos, a través del Plan Especial, o en agrupaciones de polígonos, a los fines de la más justa distribución de los beneficios y las cargas del planeamiento y de las obras de urbanización, pudiendo a su vez -artículo 4- desarrollarse tal Plan Especial por Estudios de Detalle de sus unidades Urbanísticas.

La parcela aquí cuestionada se halla incluida en el Polígono 38 del Plan Parcial de Ordenación de la Avenida de la Paz, estando acordado para este Polígono el sistema de actuación expropiatorio a través del Proyecto de expropiación del citado Polígono de 7 de abril de 1.971, siendo de notar que conforme a lo dispuesto en la Ley del Suelo -artículo 123- vigente entonces, de 12 de mayo de 1.956, en relación con el artículo 72.1, se prevee en el sistema de expropiación de polígonos a urbanizar, la facultad de adquirir los terrenos expropiados para incorporarlos al Patrimonio Municipal del Suelo que tendrá por finalidad su adscripción a la gestión urbanística para la inmediata preparación y enajenación de solares edificables y reserva de terrenos de futura utilización.

No estamos, pues, en presencia de la expropiación singular de un terreno destinado al fin preconizado por la parte recurrente sino de la expropiación de un bien que es parte integrante de la actuación urbanística global sobre un polígono determinado que a su vez forma parte de la ordenación y urbanización del Sector denominado de la Avenida de la Paz. La ordenación de esa vía trastoca toda la red urbanística de la misma, teniendo por fin la ordenación de todo ese territorio y su zona de influencia.

Dentro de estos parámetros, la actuación sobre el polígono aquí contemplado es una operación urbanística en desarrollo de un verdadero Plan Parcial generador del Proyecto de Expropiación como sistema de actuación sobre el polígono globalmente considerado.

No existe infracción del artículo 8.2 ni del 7.7 del Decreto de 11 de mayo de 1.968, que simplemente contemplan la posibilidad expropiatoria de los terrenos precisos a ocupar por la calzada y su zona de protección como uno más, no el único, de los factores y elementos integradores de ordenación del Sector urbanístico de la Avenida de la Paz y en esa ordenación de un amplio territorio, permite, como ya hemos expuesto, la incorporación de terrenos al Patrimonio Municipal del Suelo y su adscripción a la gestión urbanística para el encauzamiento y desarrollo expansivo de las poblaciones y preparación y enajenación de solares edificables y reserva de terrenos de futura utilización.

No ha habido cambio de afectación en el destino del terreno expropiado a la recurrente, sino simple actuación, ajustada al Plan Especial y a la Ley del Suelo, sobre una parte del Sector objeto de ordenación urbanística por el sistema de expropiación, que ha integrado ese terreno en el Patrimonio Municipal del Suelo, como ya se hizo constar expresamente en la propia Acta de ocupación y pago, firmada por la expropiada sin alegación contraria alguna, procediendo en consecuencia, desestimar el primer motivo de casación formulado.

TERCERO

La desestimación del anterior motivo conduce inexorablemente a la misma consecuencia respecto del segundo de los articulados por la parte recurrente, ya que al no haberse apreciado cambio de afectación sobre el destino y finalidad motivadora de la expropiación impugnada en autos, no puede hablarse de infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 63 y 64 del Reglamento, puesto que el evento reversional regulado en tales preceptos tiene como causa la no ejecución de la obra o el servicio motivador de la expropiación o la desaparición de la afectación, lo que como acabamos de ver no ha acontecido en la actuación expropiatoria objeto de esta litis.

CUARTO

Al no haberse estimado ninguno de los motivos aducidos de casación, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, procede imponer las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, D. Aurelio, Dña. María Purificación, D. Simóny Dña. María Rosa, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 1.992, dictada en el recurso núm. 525/90, con imposición de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Comuníquese esta resolución al Tribunal de instancia con devolución al mismo de las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Juan Manuel Sanz Bayón, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como secretario, certifico.

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