STS, 30 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Septiembre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5723/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Mª Eva de Guinea Ruenes -en sustitución de D. Francisco Guinea y Gauna, por su fallecimiento, según escrito de 16 de mazo de 1999-, en nombre y representación de D. Jose Augusto , D. Carlos Antonio , D. Luis Miguel , D. Juan Alberto , D. Abelardo y Dª Marí Juana , como antiguos accionistas de la sociedad mercantil «VATPSA», contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 26 de marzo de 1998 -recaída en los autos 496/93-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la denegación por silencio administrativo de la Junta de Castilla y León de la petición de reversión de la parcela nº NUM000 del Polígono Urbanístico de DIRECCION000 en Burgos.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación d. Fernando Herrero Batalla, letrado de la Comunidad de Castilla y León, en nombre y representación de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 26 de marzo de 1998 cuyo fallo dice: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado de la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 496/93, sin hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Augusto y demás recurrentes arriba reseñados se interpone en fecha 10 de junio de 1998 recurso de casación, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en los motivos de casación que sintetiza:

Primero

Infracción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64 y 65 de su Reglamento, reguladoras del derecho de reversión, así como por falta de aplicación de los artículos 31 y 79.2 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, Reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y de los artículos 121 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Segundo

Infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo representada por las sentencias de 21 de enero de 1932 (Ar. 3490), 30 de mayo de 1962 (Ar. 2637), 5 de noviembre de 1969 (Ar. 3379), 27 de febrero de 1971 (Ar. 1179), 2 de mayo de 1974 (Ar. 1992), 20 de febrero de 1978 (Ar. 407), 15 de marzo de 1978 (Ar. 799), 19 de mayo de 1978 (Ar. 1694), 26 de noviembre de 1979 (Ar. 4074), 21 de diciembre de 1979 (Ar. 4463), 6 de febrero de 1980 (Ar. 351), 16 de noviembre de 1985, 15 de julio de 1986 (Ar. 5104), 8 de mayo de 1987 (Ar. 8107), 12 de junio de 1987 (Ar. 4035), 14 de octubre de 1987 (Ar. 6757), 1 de diciembre de 1987, 18 de abril de 1988, 10 de mayo de 1988 (Ar. 4142), citadas en la demanda, y posteriores de 16 de marzo de 1990 (Ar. 1872), 6 de abril de 1992 (Ar. 2630), 6 de julio de 1993 (Ar. 5496), 7 de octubre de 1994 (Ar. 7401), 12 de febrero de 1996 (Ar. 1070), entre otras.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho, y se reconozca el derecho a la reversión de los terrenos en litis por incumplimiento por parte de la Administración expropiante, tanto globalmente en todo el Polígono de DIRECCION000 como particularmente en la finca propiedad de los aquí recurrentes, de la causa determinante de la expropiación, reconociendo, como se establece en el suplico del escrito de demanda, el derecho a la devolución de los terrenos sobrantes o, en su caso, a la indemnización de los que hubiesen sido ocupados para finalidades distintas de la causa determinante de la expropiación, o se hubiesen realizado fuera del plazo legalmente establecido; todo ello con imposición de costas.

Y por primer otrosí dice que "de los 128.673 m2 de la Junta de Castilla y León se solicita la reversión de 119.859 m2, los cuales se reclaman no sólo en este recurso sino también en los que siguen ante esa Sala bajo los números 118/96 y 124/96, seguidos, respectivamente, por los Catorce de DIRECCION000 y Dª Flora y otros, por lo que se pone de manifiesto el incumplimiento global de las fincas expropiadas del Polígono de DIRECCION000 de Burgos. Razón por la que se adjuntan con este recurso, como documentos números cuatro y cinco los escritos de formalización de los correspondientes recursos de casación [...], en los que figura la extensión superficial de las parcelas cuya reversión se pretende".

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad de Castilla y León formaliza el 14 de junio de 1999 la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, y tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que no estimando procedente ningún motivo de los alegados, declare no haber lugar al recurso de casación, y con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

En fecha 19 de mayo de 2000 la procuradora Dª Mª Eva de Guinea Ruenes presenta un escrito por el que invoca sentencias de esta Sala y Sección -de fechas 2 de diciembre de 1991 (Ar. 9197) y 12 de febrero de 1996 (Ar. 1070), 30 de noviembre de 1999 (R.C 6679/95)- que, a su juicio, resuelven extremos que interesan en esta litis, en concreto la precedencia de la reversión en polígonos industriales y la eficacia de la reversión frente tercero, y suplica a la Sala que tenga en consideración las sentencias citadas, ampliando el motivo segundo del recurso de casación planteado en su día.

QUINTO

Por providencia de 8 de junio de 2000 se tiene por presentado el anterior escrito, se une a los autos de su razón y ordena estar en lo demás a lo ya acordado en la providencia de 17 de junio de 1999, por la que quedaban las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para notación y fallo de este recurso el día 19 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos motivos de casación, invocados por la representación procesal de los recurrentes al amparo de lo establecido por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la inaplicación por la Sala de instancia de los preceptos reguladores del instituto de la reversión contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento, así como de los artículos 31 y 79.2 de la Ley 6/87, de 7 de mayo, Reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la indebida aplicación del artículo 121 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que expresamente se cita, relativa a la interpretación del sistema legal sobre reversión

Sin embargo, dicha representación procesal silencia que, como se expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, esta Sala del Tribunal Supremo se pronunció con fecha 1 de junio de 1991, al conocer de un recurso de apelación contra otra sentencia dictada por el mismo Tribunal de instancia, acerca de la improcedencia de la reversión en otro supuesto idéntico al que ha sido objeto del proceso seguido en la instancia, cuyo criterio se limita a reproducir la resolución ahora recurrida en casación, tesis desestimatoria de la reversión mantenida por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de abril y 28 de octubre de 2000, en las que se desestimaron dos motivos de casación, de igual contenido a los ahora esgrimidos, aducidos contra otras sentencias de la propia Sala de instancia, desestimatorias también de la reversión de los bienes y derechos expropiados para la misma actuación urbanística, razón por la que, en virtud del principio de unidad de doctrina y de igualdad de trato en aplicación de la ley, debemos ahora reproducir íntegramente.

SEGUNDO

Decíamos en nuestras citadas sentencias de 27 de abril de 2000 -recurso de casación 118/96-, y 28 de octubre de 2000 -recurso de casación 124/1996-, y repetimos ahora, que esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de un polígono o de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos, sin que pueda ser contemplado de manera aislada y, tratándose del ejercicio del derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67, párrafo segundo, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o se agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la conclusión de si se ha producido o no el cambio de destino o la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación, doctrina esta sentada, entre otras, en nuestras sentencias de 3 de noviembre de 1999; 27 de enero, 25 de marzo y 8 de noviembre de 1998; 16 de mayo y 24 de septiembre de 1997, 15, 25 y 26 de marzo de 1996; 21 de febrero, 28 de marzo, 4 de abril, 5, 9 y 13 de junio, 10 y 11 de julio, 27 y 31 de octubre de 1995; 14 de febrero, 2 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 1994.

TERCERO

En el presente recurso, al igual que aquellos a los que pusieron fin nuestras sentencias de 27 de abril y 28 de octubre de 2000, la sentencia recurrida sigue fielmente la doctrina señalada por esta Sala en sentencia de 1 de junio de 1991, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por unas Congregaciones religiosas contra la sentencia de la extinta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 24 de junio de 1988, desestimatoria también de la pretensión reversional de unos terrenos expropiados en el DIRECCION000 de Burgos, y en la que se declaraba que las órdenes ministeriales por las que esa expropiación fue acordada, al amparo de lo autorizado por los artículos 121 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, entonces vigente, 3 de la de 21 de julio de 1962 y 16 del Decreto de 21 de febrero de 1963, no produjeron la singular expropiación de las concretas fincas de aquéllas para que constituyeran, por sí solas, el objeto de una obra, uso o servicio determinado, sino, por el contrario, la de una pluralidad de todas las comprendidas en el polígono en que se ubicaban y sin más razón que la de que radicaban en él, porque el sector por todas ellas constituido era el elegido como zona territorial para destinarla a una compleja urbanización, y esta afectación era genérica y no pormenorizada del uso o destino específico de cada una de las parcelas, por lo mismo que no habían sido consideradas al respecto en su individualidad, pues sólo en su caso y posterior momento sería objeto de concreción por el planeamiento urbanístico, cuya preexistencia respecto del acuerdo de expropiación no se daba ni era exigida por los preceptos citados.

CUARTO

La representación procesal de los recurrentes, al analizar los preceptos reguladores del derecho de reversión, vulnerados a su juicio por la sentencia recurrida, reiteradamente insiste en que la causa de la expropiación no fue urbanizar un polígono completo sino la construcción de 11.275 viviendas sociales para ubicar a los obreros de las empresas que se iban a instalar en el Polo de Promoción Industrial de Burgos, y tras repetir y sintetizar las argumentaciones utilizadas en su escrito de demanda y conclusiones, sostiene que de la documentación obrante en autos resulta evidenciado que hubo un incumplimiento de la finalidad expropiatoria, tanto globalmente en todo el polígono como particularmente en las parcelas expropiadas, por no respetarse el plazo para ejecutar las obras, dada la inactividad de la Administración y la mutación del destino de los bienes expropiados.

Por el contrario, el Tribunal de instancia, partiendo de la memoria justificativa del proyecto de determinación del polígono de expropiación DIRECCION000 , redactada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, y de las actas de ocupación, llega a otra conclusión fáctica: que no se produjo la singular expropiación de las concretas fincas de los demandantes para que constituyeran por sí solas el objeto de una obra, uso o servicio determinados, sino la de una pluralidad de todas las comprendidas en el polígono donde se ubican, pues fue todo el sector constituido por todas ellas el elegido como zona territorial para destinarla a una compleja urbanización que habría de satisfacer las necesidades de vivienda en esa zona.

Declaración fáctica que no puede ser revisada en casación en cuanto parte de una valoración probatoria practicada por el propio Tribunal, que en el caso que examinamos resulta previamente avalada por nuestra sentencia de 1 de junio de 1991, cuyo criterio debemos aquí también seguir, al no existir razones para cambiarlo.

QUINTO

Condicionado el ejercicio de la acción reversional, por inejecución o no implantación de una obra o servicio, contemplado en los artículos 54 de la Ley Expropiatoria y 63 y siguientes de su Reglamento ejecutivo, al cumplimiento de estos requisitos:

  1. Un acto expreso de la Administración notificando a los interesados su propósito de no ejecutar la obra o servicio.

  2. Actos administrativos que impliquen la inejecución o el no establecimiento de la obra o servicio.

  3. En defecto de ambos, el transcurso de cinco años desde que los bienes quedaron a disposición de la Administración, sin ejecutarse la obra o establecido el servicio, o el transcurso de dos años, cuando existiese plazo señalado al efecto, y además el preaviso por parte del interesado solicitando la reversión y el transcurso de otros dos años desde que, efectuado éste, la Administración expropiante no despliega actividad alguna en orden al inicio de la ejecución de la obra.

En el caso que examinamos, las obras de infraestructura del polígono se iniciaron, según relata la sentencia impugnada, en abril de 1975, es decir, dos años después de que se aprobaran los expedientes para la construcción de 691 viviendas de protección oficial, un centro parroquial, instalaciones deportivas y una guardería infantil; así, estas obras se empezaron antes de que transcurrieran siete años -cinco desde que los bienes expropiados quedaron a disposición de la Administración y dos, transcurridos éstos, desde que los expropiados solicitaron la reversión-, por lo que resulta inviable la pretensión reversional, atendida la causa que legitimó la expropiación realizada al amparo del artículo 121 de la Ley del Suelo de 1956 y el cumplimiento, por parte de la Administración expropiante, de la finalidad exigida en la misma: "urbanizar el DIRECCION000 ".

SEXTO

Al ser procedente la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, las costas procesales causadas en el mismo deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , D. Carlos Antonio , D. Luis Miguel , D. Juan Alberto , D. Abelardo y Dª Marí Juana , como antiguos accionistas de la sociedad mercantil «VATPSA», contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 26 de marzo de 1998 -recaída en los autos 496/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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