STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso830/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 830/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Sociedad Anónima de Viviendas Unifamiliares de Alcoy, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 4 de octubre de 1993, dictada en recurso número 1745/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 4 de octubre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Anónima de Viviendas Unifamiliares (SAUVA), contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 12 de mayo de 1992, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra resolución del Gobernador Civil de Alicante de 23 de febrero de 1991, por la que se denegó la solicitud de la recurrente de que fuera declarado en su favor el derecho de reversión de una parcela expropiada en su momento para la construcción de la línea de ferrocarril Alicante-Alcoy. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Por resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 23 de octubre de 1990 se llevó a cabo la desafectación de los terrenos expropiados para la construcción de la línea de ferrocarril Alicante-Alcoy al no ejecutarse la obra prevista para el establecimiento del servicio que la motivó. Entre estos terrenos se hallaba un parcela de 780 metros cuadrados que formaba parte de una finca de mayor superficie, de la que se segregó aquélla, propiedad de Dña. Penélope, a quien se expropió en su momento la porción indicada. Por escritura de 15 de julio de 1941 dicha propietaria vendió a la Comunidad de Religiosas Agustinas Descalzas del Convento del Santo Sepulcro la finca de mayor superficie sin hacer mención alguna de la parte de finca expropiada. Dicha Comunidad de Religiosas en escritura de 7 de septiembre de 1987 segregó de la porción A y vendió con todos sus derechos anexos una parcela a la entidad demandante y en esta escritura se hacía constar que la misma estaba atravesada por su parte Sur por la explanación del ferrocarril Alcoy-Alicante, y que en su interior existían varios enclaves correspondientes a fincas que en su día fueron segregadas de la finca matriz. Ante la desafectación, del demandante solicitó la reversión.

El derecho de reversión compete al primitivo titular o causahabientes, y no al titular actual de la finca de mayor superficie de la que formaba parte la finca expropiada. Llevada a cabo la expropiación, el primitivo titular dejó de ser titular del bien expropiado y no transmitió su dominio a la entidad demandante, por lo que la escritura de 7 de septiembre de 1987 se hace constar que la finca está atravesada por la explanación del ferrocarril.

El demandante afirma que no se abonó el justiprecio ni hubo transferencia mediante escritura ni registralmente y que él adquirió la totalidad de la finca, pero aunque ello fuera así, no afectaría a la falta de legitimación para ejercitar la reversión. El resto de los temas planteados quedarían reducidos a si es o no propietario de la parcela, cuestión que debe hacer valer ante la jurisdicción competente por cauces ajenos al derecho de reversión.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Sociedad Anónima de Viviendas Unifamiliares se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 103 de la Constitución, artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia que se cita, en relación con los artículos 1445, 1471 y 348 del Código civil y artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Según el artículo 1471 del Código civil la compraventa por precio alzado incluye lo que se comprende en los linderos (sentencias de 10 de mayo de 1982, 4 de abril de 1974, 3 de julio de 1975, según la cual existe una presunción iuris tantum de que todo lo comprendido en el perímetro superficial corresponde al propietario). La Administración debería haber aportado su título si entiende que la explanación no corresponde a la titularidad de la recurrente.

La Administración no ha demostrado cuándo y en qué fecha se llevó a cabo la expropiación, ni si tuvo lugar la ocupación, por lo que no puede enlazar su postura con la del primitivo dueño.

La afirmación de la sentencia recurrida de que la finca expropiada fue segregada de la mayor no puede deducirse de prueba alguna. Al decir que si el recurrente es o no propietario de la parcela es cuestión de derecho privado que debe dilucidarse ante la jurisdicción competente se infringe el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción.

El título que esgrime el recurrente reúne todos los requisitos para la transmisión del dominio según los artículos 1445, 1471 y 1537 del Código civil y en cuanto a los derechos derivados de la inscripción, con arreglo a los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria. Existe la posibilidad de que la Sala enjuicie el título de dominio del recurrente: sentencia de 13 de febrero de 1991, el cual está protegido por la inscripción registral con arreglo a los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

La sociedad recurrente debe ser respetada como titular del dominio con todos sus derechos anejos de la superficie de terreno comprendida en los linderos, con excepción de los enclaves segregados, entre los que no está la explanada del ferrocarril, y su derecho está bajo la salvaguarda de los tribunales, que no pueden remitirla a otra jurisdicción.

Motivo segundo. Infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con el artículo 348 y 1445 del Código Civil y artículo 20 y concordantes de la Ley Hipotecaria.

La Administración y el recurrente están de acuerdo en que la porción de terreno fue expropiada, sin que conste la fecha, la ocupación ni la persona titular del bien expropiado, sin que se haya segregado de la finca originaria parcela alguna en favor de RENFE, a lo que se añade que Dña. Penélopeno era titular registral de toda la finca en el momento en que se expropió, por lo que no se acierta a comprender que se diga que fue a ella a quien se expropió, sino que la explanada está dentro de la finca del recurrente, titular inscrito del pleno dominio, en cuyo favor opera el principio de legitimación registral (sentencia de 7 de abril de 1981)

Según la sentencia de 27 de noviembre de 1978 el adquirente por título inter vivos queda incluido en el concepto de causahabiente a efectos del derecho de reversión y no puede cuestionarse que este derecho fue transmitido al recurrente ya que se entiende incluido en la compraventa de la zona no expropiada de la finca, documentada en la escritura como derecho inherente a la misma, transmitido en bloque en la fórmula escrituraria «con cuantos derechos son inherentes».

Solicita la estimación del recurso y que se dicte sentencia de conformidad con la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el Abogado del Estado se alega, en síntesis, que la entidad recurrente carecía de legitimación para ejercitar el derecho de reversión, pues la transmisión de este derecho debe ser objeto de una declaración de voluntad expresa, pues, como declara la sentencia de 13 de noviembre de 1971, el derecho de reversión hay que atribuirlo a favor de la persona que fuera titular de la finca expropiada y no al que lo sea de la finca originaria de la que se segregó tal porción y la sentencia de 22 de mayo de 1987 denegó el derecho de reversión a la persona que había adquirido una de las porciones segregadas a la finca originaria que además había adquirido dicha finca.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia y de los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 21 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sociedad Anónima de Viviendas Unifamiliares impugna en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de octubre de 1993 por la que se confirmaron las resoluciones administrativas denegatorias de la solicitud de la recurrente de que fuera declarado en su favor el derecho de reversión de una parcela expropiada en su momento para la construcción de la línea de ferrocarril Alicante-Alcoy.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación (al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 103 de la Constitución, artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia que se cita, en relación con los artículos 1445, 1471 y 348 del Código civil y artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria), la sociedad recurrente argumenta, en síntesis, que, no demostrado por la administración cuándo se llevó a cabo la expropiación ni si tuvo lugar la ocupación de la finca comprendida en el perímetro de la que adquirió, opera en favor de la sociedad recurrente la presunción de que lo comprendido en el perímetro superficial de la finca vendida corresponde al propietario y la sentencia debió examinar esta cuestión con carácter prejudicial, amparando el título dominical del recurrente, en lugar de deferir el conocimiento de la misma a la jurisdicción civil.

Este motivo --prescindiendo de la idoneidad formal del cauce elegido en lugar del artículo 95.1.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por defecto en el ejercicio de la jurisdicción-- no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. La sentencia recurrida no rehúye el examen --con carácter provisional y limitado al alcance de la cuestión planteada en el proceso administrativo-- de la titularidad de los derechos dominicales sobre las fincas afectadas, puesto que examina los títulos aportados y, fijando como hechos, en el ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que de modo exclusivo corresponden al tribunal de instancia, que la parcela expropiada formaba parte de una finca de mayor superficie, de la que se segregó, y que ésta fue objeto posteriormente de una enajenación --en cuyo título no se hacía mención alguna de la parte de finca expropiada-- y que una porción segregada de la misma fue de nuevo enajenada ahora en favor de la sociedad recurrente --mediante escritura en la que se hacía constar que la misma estaba atravesada por su parte sur por la explanación del ferrocarril Alcoy-Alicante (correspondiente a la parcela expropiada), y que en su interior existían varios enclaves correspondientes a fincas que en su día fueron segregadas de la finca matriz--, concluye que el derecho de reversión compete al primitivo titular o causahabientes, y no al titular actual de la finca de mayor superficie de la que formaba parte la finca expropiada, pues entiende que llevada a cabo la expropiación, el primitivo titular dejó de ser titular del bien expropiado y no transmitió su dominio a la entidad demandante. Dado que para el enjuiciamiento de la cuestión planteada, que versa exclusivamente sobre la legitimación de la recurrente para el ejercicio del derecho de reversión, bastaba con determinar a quién correspondía la condición de causahabiente del primitivo propietario, según dispone el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa para atribuir dicha legitimación, no se aprecia que la Sala de instancia haya omitido la obligación impuesta por al artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción, que se reputa infringido, de extender su jurisdicción al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo (en este caso de orden civil, relativas a la determinación del primitivo propietario expropiado y a la de quienes traen causa de él).

  2. El hecho de que la sentencia impugnada alegue que las cuestiones de titularidad dominical del inmueble que la sociedad recurrente pueda considerar oportuno plantear frente a la administración no afectan a la legitimación para el ejercicio del derecho de reversión y deben, en su caso, ser enjuiciadas por la jurisdicción civil no comporta abandono alguno de la jurisdicción, pues el ejercicio del derecho de reversión que pretende hacerse valer frente a los actos administrativos denegatorios de ese derecho tampoco sería procedente si no hubiera sido consumada la expropiación con transmisión del dominio en favor de la administración mediante la ocupación de la cosa (sentencia de 19 de julio de 1997), y, consiguientemente, la sociedad recurrente fuera propietaria de la misma, pues no puede revertirse de la administración aquello que ésta no ha adquirido.

TERCERO

En el segundo motivo de casación (al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con el artículo 348 y 1445 del Código Civil y artículo 20 y concordantes de la Ley Hipotecaria), la representación procesal de Sociedad Anónima de Viviendas Unifamiliares alega, en síntesis, que, operando en favor de la recurrente la presunción de titularidad de la finca y el principio de legitimación registral, debe entenderse que adquirió por título inter vivos la condición de causahabiente a efectos del derecho de reversión y que este derecho le fue transmitido por entenderse incluido en la compraventa de la zona no expropiada de la finca.

Tampoco este motivo puede prosperar.

La jurisprudencia es constante en declarar que la transmisión de una finca, en los casos en que la porción expropiada queda excluida del terreno objeto de compraventa (sentencia de 28 de noviembre de 1995) --como ocurre en el caso enjuiciado, a tenor de los hechos declarados por la sentencia recurrida-- no comporta sin más la transmisión de los derechos de reversión que puedan corresponder a aquélla porción si no se incluye una referencia a la transmisión de aquel derecho o expectativa de ejercitarlo en el título de compraventa (para lo que no es suficiente la cláusula que hace referencia a los derechos, usos y servidumbres inherentes al derecho de propiedad de la finca vendida: sentencia de 22 de mayo de 1987), mientras que, en el caso enjuiciado, en la primera escritura de compraventa no se contiene referencia alguna a la transmisión del derecho de reversión u otros derechos inherentes a la propiedad de la finca, y en la segunda se contiene una referencia genérica a la transmisión de los derechos anexos pero se excluyen las porciones segregadas y se hace constar que la finca se haya atravesada por la explanación correspondiente a la porción expropiada.

CUARTO

A tenor de lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Anónima de Viviendas Unifamiliares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de octubre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Anónima de Viviendas Unifamiliares (SAUVA), contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 12 de mayo de 1992, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra resolución del Gobernador Civil de Alicante de 23 de febrero de 1991, por la que se denegó la solicitud de la recurrente de que fuera declarado en su favor el derecho de reversión de una parcela expropiada en su momento para la construcción de la línea de ferrocarril Alicante-Alcoy. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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