STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4223
Número de Recurso9276/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9276/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Inversiones y Promociones Comerciales del Vallès, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de mayo de 1995, dictada en recurso número 336/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 26 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 336/1992, promovido por la entidad Inversiones y Promociones Comerciales del Vallès, S. A. contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granollers de 27 de noviembre de 1991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Inversiones y Promociones Comerciales del Vallès, S. A. contra el Decreto de 9 de octubre de 1991 que denegaba la solicitud de reversión de una finca de 839,13 m² sita en la esquina de la calle Ramón y Cajal y la carretera de Masnou a Granollers, de este último municipio, que había sido cedida mediante escritura pública de fecha 4 de octubre de 1983 por la mencionada sociedad al Ayuntamiento de Granollers.

Alega la parte recurrente que la cesión gratuita de la finca mediante escritura notarial se hizo bajo la expresa condición de destinarla a la construcción de una Escola Bressol. El Ayuntamiento, incumpliendo tal previsión, según afirma, acordó el 21 de julio de 1987 ceder gratuitamente el terreno al Institut Català de la Salut para destinarlo a la construcción de un Centro de Asistencia Primaria, por lo que entiende que no se ha cumplido la condición de estar afecta la finca durante treinta años al destino para el que fue cedida y procede acordar la reversión.

La Ley del Suelo de 1992, inaplicable al presente supuesto por razones temporales, excluye en su artículo 225 de la reversión los supuestos en que el nuevo uso asignado fuese igualmente dotacional público.

Con independencia de ello, no nos hallamos ante una expropiación, sino ante una cesión gratuita de terrenos, conforme se constata en la escritura, por lo que deviene improcedente la reversión pretendida, al no hallarnos ante una expropiación por razones urbanísticas conforme al artículo 67 de la Ley del Suelo de 1976.

Por otra parte, en la escritura de cesión no consta que la misma se hubiese verificado con sujeción a la condición mencionada, sino que el invocado acuerdo de la Corporación Municipal de 18 de abril de 1983 debe necesariamente reputarse como una declaración unilateral independiente del negocio jurídico de constante referencia.

Debe añadirse que la cesión al Institut Català de la Salut se vio acompañada, de conformidad con el artículo 47.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, de la correspondiente modificación del Plan General de Ordenación del Municipio.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Inversiones y Promociones Comerciales del Vallès, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción por incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente de la sentencia, al no resolverse todas las peticiones que contiene el suplico del escrito de demanda.

La decisión sobre si la sentencia es incongruente por omisión y contraria al artículo 24.1 de la Constitución debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso, según la doctrina acogida por el Tribunal de Estrasburgo al interpretar el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así lo declara el Tribunal Constitucional. Cita la sentencia 378/1993, de 20 de diciembre, que, en orden a averiguar si razonablemente el silencio del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede ser interpretado como desestimación tácita de la misma declara que debe atenderse a las circunstancias del caso.

En la sentencia recurrida no hay un pronunciamiento y resolución expresa sobre las tres peticiones que la recurrente formuló sobre declaración de nulidad de la cesión del terreno por la actora al Ayuntamiento, declaración de nulidad de la cesión de la finca efectuada por el Ayuntamiento de Granollers al Institut Català de la Salut y declaración de que a la recurrente le asiste el derecho de reversión.

No puede considerarse que haya existido una contestación implícita a las cuestiones planteadas. La diferencia entre la naturaleza y efectos de la materia propuesta y la relativa a la calificación jurídica de los hechos que se imputan a la Administración demandada impide entender que en la contestación a estos extremos se encontrasen comprendidos unos pronunciamientos sobre los primeros.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 137/1982, de 13 de octubre, 198/1992, de 19 de noviembre, y 161/1993, de 17 de mayo.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 12 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955 sobre adquisición de los bienes bajo condición o modalidad de su aceptación permanente a determinados destinos.

El Ayuntamiento, habiendo transcurrido sólo tres años desde la cesión, y no los treinta que fija el citado precepto, cedió el terreno al Institut Català de la Salut.

En el año 1986 se aprobó un nuevo Reglamento de Bienes, el cual, en su artículo 13, estableció un precepto similar.

La Generalidad de Cataluña aprobó un tercer Reglamento de Bienes, una vez transferida la competencia, el cual, en sus artículos 97.2 y 111.3, prevé que, si bien la reversión por cesiones que efectúan los Ayuntamientos a otras entidades públicas ha estado prevista concretamente en todo momento o incluso con carácter automático, debe asimismo tener lugar en los casos de cesiones que efectúen los particulares a la Administración, en justa reciprocidad de derechos y obligaciones, si no se cumple la condición que motivó la cesión.

Si se tiene en cuenta la legislación posterior al Reglamento de Bienes de 1955, igualmente se infringen normas de este ordenamiento jurídico, todas ellas aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, se anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la disconformidad a Derecho del acto recurrido, se anule y se deje sin efecto, imponiendo las costas causadas en instancia a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Granollers se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La recurrente incurre en error al fundamentar el recurso en el precepto legal señalado (artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional). El caso de la sentencia objeto de este recurso no es, obviamente, el de haberse rebasado los límites de la jurisdicción. Si se pretendía combatir los supuestos vicios de la sentencia debía haberse invocado el número 3 del mismo precepto. Esto por sí solo constituye motivo suficiente para desestimar el motivo esgrimido.

Independientemente de ello, la sentencia dictada no adolece de los defectos que se le imputan.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no estaba habilitado para pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad de la cesión particular del terreno al Ayuntamiento, cuyo análisis y determinación sólo puede corresponder a la jurisdicción civil.

Tampoco podía la sentencia pronunciarse sobre el segundo punto de la petición de la demanda en que se solicitó la nulidad de la cesión al Institut Català de la Salut. Se trataba de un acto administrativo que no es objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto y que tampoco fue en su momento impugnado por la actora.

El único punto sobre el que el Tribunal podía pronunciarse era el tercero, relativo a la solicitud de reversión, que, en definitiva, es la única pretensión perseguida por la recurrente con la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional el 3 de octubre de 1995 sobre ponderación de las circunstancias concurrentes para apreciar la existencia o no de incongruencia omisiva.

La sentencia impugnada llega a la conclusión de que no ha de estimarse la pretensión de la actora por apartarse del supuesto expropiatorio por razones urbanísticas, lo que constituye el presupuesto del reconocimiento del derecho a la reversión, por lo que, coherentemente con dicho razonamiento, se desestima el recurso contencioso-administrativo.

Además la sentencia hace incluso un pronunciamiento respecto de la cesión voluntaria del terreno para afirmar que en el documento público no consta que la misma se hubiese verificado con sujeción a la condición mencionada por la actora.

En cuanto al segundo punto del petítum de la demanda, se expresa que la cesión al Institut Català de la Salut se vio acompañada de la correspondiente modificación del Plan General, de acuerdo con el artículo 47.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

La única pretensión sustantiva de la actora es la de recuperar la finca y la sentencia deniega tal petición por no cumplirse ninguno de los razonamientos legales esgrimidos por la misma.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1996, la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.

La sentencia se pronuncia de manera categórica sobre la pretensión de reversión.

Cita la sentencia de Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1994, en la que se declara que basta con que se resuelvan las pretensiones formuladas, aunque el Tribunal no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas.

El fallo de la sentencia es la consecuencia lógica a que llega la Sala a quo después de justificar la improcedencia de la reversión. La sentencia es coherente externa e internamente. Cita el auto del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997.

La actora no ha sufrido indefensión ni ha visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues ha tenido oportunidad de utilizar los medios de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, la actora se limita a denunciar este vicio pero no realiza argumentación alguna para demostrar su concurrencia. La sentencia contiene los argumentos necesarios para justificar su fallo.

Al motivo segundo. El artículo 12 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955 y el artículo 13 del Reglamento de Bienes de 1986 se refieren a los bienes adquiridos bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos. Resulta evidente que la cesión del terreno se hizo de modo espontáneo, libre y condicionado, tal como se deduce del propio tenor literal de la escritura de cesión otorgada el 4 de octubre de 1983 ante el Notario de Granollers D. José Gómez Pascual.

Tanto la cesión como la aceptación se llevaron a efecto de manera simple e incondicionada, sin mencionar la supuesta afección del terreno a la construcción de una escuela-guardería. La imposición de cualquier gravamen o condición en un negocio jurídico debe ser en todo caso expresada de manera clara e inequívoca. La carga o condición hubiera debido reflejarse en la escritura y hubiera tenido acceso al Registro de la Propiedad, con producción de efectos frente a terceros. La certificación registral obrante en autos no contiene ninguna carga o limitación a la transmisión de dominio operada a favor del Ayuntamiento.

La parte recurrente hace referencia a un desconocido Reglamento de Bienes de la Generalidad de Cataluña, así como a unos supuestos preceptos del mismo, del que no se tiene conocimiento. Donde sí se regula la cuestión es en el artículo 111.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, pero refiriéndose a aquellas cesiones de bienes que realizan las corporaciones locales a otras entidades o instituciones públicas sin ánimo de lucro para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal y que por tanto en modo alguno resulta aplicable a este caso.

Además de lo expuesto debe recordarse que el Ayuntamiento concedió licencia para construcción de un mercado en el Barrio de San Miguel a la actora, en la que se estableció la condición de que dicha sociedad venía obligada a la construcción de una escuela-guardería en el terreno que había cedido voluntariamente, una condición que no era sino el reflejo de las obligaciones que también de manera voluntaria habían sido asumidas por la actora. La recurrente nunca impugnó tal condición.

Como se ha demostrado en instancia, la actora solicitó el 2 de agosto de 1984 una modificación en las condiciones de la licencia otorgada en el sentido de sustituir la construcción de la escuela-guardería a cambio de abono a la Corporación de la cantidad de 6 204 055 pesetas, diferencia entre el coste de las obras de urbanización de la calle Cervantes y los 13 000 000 de pesetas del reconocimiento de deuda realizado en favor del Ayuntamiento.

Dicha solicitud fue desestimada de manera tácita por el Ayuntamiento de Granollers, a pesar de lo cual la actora nunca procedió a realizar la construcción de la escuela a la que estaba obligada ni tampoco procedió nunca al pago de la cantidad sustitutiva a la que voluntariamente se había ofrecido, lo que evidencia su manifiesta mala fe y voluntad incumplidora.

Atendido que la actora no procedió a la construcción de la guardería y que el terreno era necesario para la implantación de un centro de salud, el Ayuntamiento inició el trámite para la cesión al Institut Català de la Salut. Previamente se procedió a la modificación puntual del Plan General de Ordenación.

Se ha mantenido el uso dotacional público, lo que, de acuerdo con las más recientes regulaciones en materia urbanística, deslegitima la posibilidad de reconocimiento de la reversión. Tanto el derogado Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, como en la actualmente vigente Ley 6/1998, de 13 de abril, establecen que en ningún caso procede la reversión en aquellos casos en los que, a pesar de existir un cambio de uso, el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público. Cita el artículo 40 de este último cuerpo legal.

Aun en el supuesto, pues, de considerarse la existencia de una transmisión coactiva, tampoco en este caso se produciría el supuesto de hecho necesario para la reversión, por cuanto el nuevo destino del Centro de Asistencia Primaria también es dotacional público y está más que sobradamente justificada su necesidad. Incluso al día de hoy se ha cumplido un plazo superior de los ocho años de afección al uso público al que se refiere el precepto transcrito en su apartado b), pues el expediente de cesión al Instituto finalizó el 5 de octubre de 1988.

Resulta paradójico que la actora, que ha incumplido sus obligaciones frente al Ayuntamiento obteniendo un enriquecimiento injusto, pretenda la recuperación de unos terrenos imprescindibles para la prestación de un servicio de primera necesidad.

Termina solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente todos y cada uno de los motivos de casación y se confirme plenamente la sentencia impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 17 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Inversiones y Promociones Comerciales del Vallès, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de mayo de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 336/1992, promovido por la entidad Inversiones y Promociones Comerciales del Vallès, S. A. contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granollers de 27 de noviembre de 1991, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 9 de octubre de 1991, que denegaba la solicitud de reversión de una finca de 839,13 m² sita en la esquina de la calle Ramón y Cajal y la carretera de Masnou a Granollers, en este último municipio, que había sido cedida mediante escritura pública de fecha 4 de octubre de 1983 por la mencionada sociedad al Ayuntamiento de Granollers para la construcción de una Escola Bressol (Escuela Cuna o Escuela Guardería, en lengua catalana) y fue cedida en 1987 por el Ayuntamiento al Institut Català de la Salut para la construcción de un Centro de Asistencia Primaria.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción por incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente de la sentencia, se alega, en síntesis, que la sentencia no resuelve todas las peticiones contenidas en la demanda, pues omite pronunciarse sobre la petición de declaración de nulidad de la cesión del terreno por la actora al Ayuntamiento y sobre la declaración de nulidad de la cesión de la finca efectuada por el Ayuntamiento de Granollers al Institut Català de la Salut.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El defecto de jurisdicción sólo se comete cuando el Tribunal de instancia deja de conocer de una materia que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, bien por entender que es otro el orden jurisdiccional competente, bien por entender que la materia planteada es ajena a la jurisdicción.

No pueden canalizarse como defecto de jurisdicción las pretensiones impugnatorias fundadas en que el Tribunal de instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna de las peticiones formuladas. Tal defecto, de existir, únicamente puede ser denunciado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 -aplicable a este proceso por razones temporales- como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que imponen el deber de congruencia.

En el caso examinado la Sala de instancia no rehusa el conocimiento de la pretensión deducida por estimar que carece de jurisdicción para ello o por no corresponder el examen de las cuestiones planteadas al orden contencioso-administrativo. La parte recurrente sostiene que dicho defecto o abandono de la jurisdicción se ha producido por no haberse resuelto, a su juicio, acerca de todas las pretensiones planteadas. Sin embargo, este vicio de la sentencia, como ha quedado expuesto, no tiene cabida en el motivo formulado.

CUARTO

El carácter formal del recurso de casación impone la desestimación del motivo que se plantea por un cauce inadecuado. El recurso de casación está sujeto a formalidades estrictas relacionadas con el carácter especial de dicho medio de impugnación y la consiguiente limitación de su objeto al conocimiento de aquellas infracciones cometidas en la decisión o en el procedimiento seguido para el enjuiciamiento que se hallan tipificadas como motivos susceptibles de dar lugar a la casación de la sentencia dictada por un Tribunal al que corresponde en exclusiva la apreciación de los hechos y que está sujeto en su decisión al imperio de la Ley.

No podríamos, en consecuencia, resolver las cuestiones planteadas en el primer motivo sin exceder nuestras potestades de casación y alterar el debate procesal.

QUINTO

Aun cuando el motivo hubiera sido correctamente formulado, también hubiera sido procedente declarar no haber lugar a él.

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3 y 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, y 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero 15/1999, fundamento jurídico 2, de 22 de febrero, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero y 67/2000, de 13 de marzo.

Con arreglo a esta doctrina, no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. No hay más excepción posible que la desestimación tácita de la pretensión.

Es posible apreciar la existencia de una respuesta tácita cuando su motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

SEXTO

Esta Sala, a su vez, tiene declarado que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996).

Sin embargo, las peculiares características de la jurisdicción contencioso-administrativa exigen que el Tribunal, previamente a resolver, someta a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su decisión. Este trámite es inexcusable para no incurrir en incongruencia y evitar la indefensión (v. gr., sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 24 de junio de 2000).

SÉPTIMO

La recurrente argumenta que la sentencia no resuelve sobre todas y cada una de las tres peticiones formuladas en la demanda. Con arreglo a la doctrina expuesta, debe concluirse que dichas peticiones integran una única pretensión que ha sido resuelta en la sentencia. Ésta sólo se refiere expresamente en la motivación a una de sus tres peticiones. Sin embargo, las tres se hallan estrechamente relacionadas. Constituyen aspectos argumentales en torno a la misma cuestión principal. Por ello debe entenderse que la sentencia resuelve implícitamente sobre aquellas dos peticiones cuya consideración expresa omite.

En particular:

  1. La pretensión sobre reconocimiento del derecho a la reversión (petición número 3 de la demanda), como reconoce la propia parte recurrente, aparece expresamente resuelta en la sentencia. La motivación de ésta se centra en la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para el ejercicio del derecho de reversión.

  2. La petición de declaración de nulidad de la cesión del terreno efectuada el 4 de octubre de 1983 por la parte recurrente al Ayuntamiento de Granollers (petición número 1 de la demanda) aparece formalmente desestimada en el fallo. Éste tiene carácter general y se extiende, por tanto, a todas las peticiones de la demanda. Por otra parte, dicha petición debe entenderse también como tácitamente desestimada en la motivación de la sentencia. En ella se afirma que el acto impugnado es el de denegación de la solicitud de reversión (fundamento primero). La sentencia afirma que la cesión se efectuó mediante escritura pública notarial en la que no constaba la afectación del terreno, que la afectación se declaró unilateralmente por la Corporación Municipal el 18 de abril de 1983 y que la cesión a la que se vincula el incumplimiento se produjo el 21 de julio de 1987. Cabe deducir racionalmente que el Tribunal interpreta que la nulidad alegada de la cesión inicial deriva del alegado incumplimiento posterior de la afectación, que daría lugar a la reversión. En consecuencia, al resolver que ésta no procede, resuelve implícitamente sobre la primera cuestión.

  3. La petición de declaración de nulidad de la cesión de 21 de julio de 1987 hecha por el Ayuntamiento de Granollers al Instituto Catalán de la Salud (petición número 2 de la demanda) aparece formalmente resuelta en el fallo. Éste tiene carácter general y se extiende, por tanto, a todas las peticiones de la demanda. Por otra parte, debe entenderse implícitamente desestimada en la motivación de la sentencia. En ella, como ha quedado expuesto, se afirma que el acto recurrido es el acto municipal de denegación de la reversión. Cabe deducir racionalmente que, para la Sala a quo, la invalidez de dicha cesión sería, en todo caso, consecuencia de la procedencia del derecho de reversión y que aquella nulidad no puede ser analizada independientemente, puesto que el objeto del recurso no es el citado acto municipal. En consecuencia, al resolver que la reversión no procede, resuelve implícitamente sobre la pretensión de nulidad.

Estas apreciaciones nada arguyen sobre el acierto o desacierto de la motivación de la sentencia impugnada, pues la congruencia se refiere exclusivamente a la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia, al margen del acierto de ésta.

OCTAVO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 12 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955 (y, en su caso, los artículos 13 del Reglamento de Bienes de 1986 y los artículos 97.2 y 113.3 del Reglamento de Bienes de la Generalidad de Cataluña), se alega, en síntesis, que el Ayuntamiento, habiendo transcurrido sólo tres años desde la cesión, y no los treinta que fija el citado precepto, cedió el terreno al Institut Català de la Salut.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Únicamente podemos tomar en consideración la infracción alegada del artículo 12 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 y del artículo 13 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

La infracción que se alega de los artículos 97.2 y 113.3 del Reglamento de Bienes de la Generalidad de Cataluña no puede ser examinada por este Tribunal -al margen del evidente error material cometido en la cita-. El artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales condiciona el recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, a que el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

DÉCIMO

El artículo 12 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Derecho de 27 de mayo de 1955, cuya infracción se invoca (su texto se reproduce en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), dice lo siguiente:

Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público

.

La parte recurrente sostiene que el incumplimiento de la permanencia de la afectación durante el tiempo expresado comporta la resolución de la adquisición y, por consiguiente, la reversión a favor del cedente o transmitente del bien adquirido por la entidad local, por obra del precepto citado como infringido, en relación de analogía con lo dispuesto en el artículo 111 para el supuesto de cesión gratuita de bienes pertenecientes a la Corporación local.

UNDÉCIMO

No es menester entrar en el examen de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio comporta (resolución del acto de adquisición y reversión o indemnización de daños y perjuicios).

En efecto, integrando en lo menester la relación de hechos admitidos por la sentencia impugnada (como, acogiendo lo declarado por jurisprudencia anterior, admite hoy el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa 29/1998, de 13 de julio), esta Sala advierte que la afectación del terreno cedido a Escola Bressol no tiene relevancia causal para la cesión gratuita realizada por la Corporación actora, como se desprende de los siguientes elementos:

  1. La cesión gratuita del terreno cuestionado se ofreció en el contexto de una confluencia de voluntades con el Ayuntamiento para la obtención de licencia para la construcción de un Mercado en la calle Cervantes. La obligación de urbanizar y de ceder una parte del terreno y de construir en él una escuela aparecía dentro de las obligaciones que la sociedad actora asumía. Así se desprende, entre otros documentos, del ofrecimiento previo hecho al Ayuntamiento (documento número 1 acompañado a la demanda), en el que se advierte una unidad causal entre todas las estipulaciones.

  2. En la petición formulada posteriormente por la sociedad actora al Ayuntamiento de Granollers (documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda) se menciona expresamente la obligación de construir la Escola Bressol como la «segunda de las condiciones» para la construcción de un Mercado en la Calle Cervantes.

  3. La afectación a Escola Bressol no se recogió en la escritura pública de cesión ni, consecuentemente, fue incorporada al Registro de la Propiedad (declaración de hechos de la sentencia recurrida).

  4. La parte recurrente ofreció en un determinado momento indemnizar al Ayuntamiento por la no construcción de la Escola Bressol, expresando que lo hacía por «deseo expreso» de éste. Se desprende que no consideraba ligado a la base negocial del conjunto de acuerdos con la Corporación dicho destino o afectación, sino sólo su obligación de construirla. En otro caso no se hubiera manifestado favorable a aceptar el cumplimiento de dicho «deseo» simplemente a cambio de una indemnización por el importe de la construcción de cuya obligación pretendía liberarse -la suma ofrecida coincide con el importe de la fianza otorgada en su día para garantizar la realización de la obra- (documento número 1 aportado con la contestación a la demanda). Según el artículo 1282 del Código civil, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Esta regla es aplicable a cualquier acuerdo de voluntades de contenido negocial.

  5. En ningún momento anterior a la solicitud de reversión consta que la sociedad actora manifestase que el destino a Escola Bressol formara parte de las condiciones del acuerdo y que esta afectación tuviera relevancia causal dentro del mismo, por favorecer la afluencia al mercado, como sostendría después. En el documento de compromiso inicial, la sociedad recurrente aludía sólo a una «escuela», de donde se infiere que el aspecto presumiblemente más relevante para la actividad de mercado (guardería) no se contemplaba como significativa en dicha previsión inicial. La mención de la escuela no se hacía como destino del terreno cedido -la cesión se contempla en frase aparte sin mención de destino o afectación alguna-, sino como objeto de la obligación de construcción que contraía la cedente (documento número 1 acompañado a la demanda). En el expediente público de cesión al Institut Català de la Salut para la construcción de un Centro de Asistencia Primaria, no consta que la actora compareciera o hiciera alegación alguna de oposición al cambio de destino.

En suma, no se aprecia que el destino previsto del terreno a Escola Bressol fuera una condición o modalidad que afectara a la base negocial de la enajenación, sino una previsión en interés del Ayuntamiento que se vinculaba a los compromisos de realizar la urbanización y construcción que contraía la entidad actora. No concurre, pues, el supuesto que determina la aplicación del precepto que se cita como infringido, pues el bien no se adquirió bajo la condición o modalidad de su afectación permanente a un determinado destino, sino que se adquirió en el marco de un acuerdo con el Ayuntamiento para la autorización de un Mercado con el compromiso del cedente de realizar una determinada construcción en beneficio de los intereses locales.

La consecuencia que debe obtenerse es la de que no puede haberse infringido el precepto por la sentencia impugnada, al ser inaplicable al caso examinado.

DUODÉCIMO

Son ajenas a este recurso de casación, que debe ceñirse a los motivos planteados por la parte recurrente, las restantes cuestiones que pueden plantearse en cuanto a la procedencia o no de la reversión al amparo de la legislación urbanística y de expropiación forzosa.

DECIMOTERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones y Promociones Comerciales del Vallès, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 336/1992, promovido por la entidad Inversiones y Promociones Comerciales del Vallès, S. A. contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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