STS, 18 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Abril 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en rollo de recurso de suplicación nº 1002/93. correspondiente a autos nº 129 a 307/92, del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los que se dictó sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.993, promovidos por

Milagros

, Ariadna

, Luz

, Ana

, Lucía

, Fernando

, Amanda

, Paulino

, Lidia

, Alejandra

, Maite

, Ángela

, Lourdes

, Alicia

, María

, Aurora

y Aurelio

, contra el Instituto recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos

Milagros

Y OTROS, representados por el Letrado D. JOSE ANTONIO DOMINGUEZ QUINTANILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de Julio de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Gijón en los autos seguidos a instancia de Dª

Milagros

y 16 más, sobre incremento del siete con veintidós (7,22%) por ciento para el año mil novecientos noventa y uno en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 18 de Febrero de 1.993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de sus demandas, prestan servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud en el centro y con la categoría profesional, especificados respectivamente en el hechos primero de aquéllas. 2º) Durante el año 1.991 los demandantes percibieron en concepto de antigüedad el mismo importe que venían cobrando en el año 1.990. 3º) De haber sido incrementado tal concepto con el porcentaje del 7,22%, los accionantes habrían percibido a partir del mes de Septiembre del año 1.991 la cantidad recogida individualmente en el suplico de sus demandadas. 4º) Se agotó la vía administrativa previa tras ser formulada la preceptiva reclamación el día 15 de Septiembre de 1.992. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando las demandas interpuestas por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a éste a que les abone por los conceptos ya indicados las cantidades respectivas siguientes:

Milagros

, 1.546 ptas. (mil quinientas cuarenta y seis pesetas); Ariadna

, 3.045 ptas. (tres mil cuarenta y cinco pesetas); Luz

, 1.214 ptas. (mil doscientas catorce pesetas); Ana

, 1.781 ptas. (mil setecientas ochenta y una pesetas); Lucía

, 1.750 ptas. (mil setecientas cincuenta pesetas); Fernando

, 1.375 ptas. (mil trescientas setenta y cinco pesetas); Amanda

, 441 ptas. (cuatrocientas cuarenta y una pesetas); Paulino

, 1.426 ptas. (mil cuatrocientas veintiséis pesetas); Lidia

, 794 ptas. ( setecientas noventa y cuatro pesetas); Alejandra

, 1.046 ptas. (mil cuarenta y seis pesetas); Maite

, 1.214 ptas. (mil doscientas catorce pesetas); Ángela

, 1.177 ptas. (mil ciento setenta y siete pesetas); Lourdes

, 1.609 ptas. (mil seiscientas nueve pesetas); Alicia

, 1.031 ptas. (mil treinta y una pesetas); María

, 819 ptas. (ochocientas diecinueve pesetas); Aurora

, 1.939 ptas. (mil novecientas treinta y nueve pesetas); y Aurelio

, 2.008 ptas. (dos mil ocho pesetas)."

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a REVALORIZACION TRIENIOS DEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL INSALUD, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de fecha 19-2-1.990, de Murcia, de fecha 5-6-1.990 y de Castilla-La Mancha, de fecha 27-6-1.990.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del Insalud, se formalizó el recurso de casación para al unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 8 de Octubre de 1.993 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de la Disposición Transitoria 2ª.2 del R.D.L. 3/87 de 11 de Septiembre (BOE 12-9-87), sobre retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD en relación con el art. 27.2 de la Ley 31/90 de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y con el art. 29.2 de la Ley 31/91, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 18 de Octubre de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de Noviembre de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de Abril de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta innegable la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sometido a enjuiciamiento de esta Sala. Y es que tanto la sentencia, en el mismo impugnada, como la que se propone como término de comparación abordan y resuelven, con signo distinto, idéntica problemática jurídica, cual es la de la aplicación del incremento retributivo previsto en la Ley de Presupuesto Generales del Estado al complemento de antigüedad -trienios- correspondiente a personal estatutario de la Seguridad Social.

La circunstancia de que en la sentencia recurrida se haga aplicación de la Ley de Presupuesto 31/90, de 27 de Diciembre, y en las que sirven de término de comparación se verifique lo propio en relación con la Ley de Presupuestos 37/1.988, de 28 de Diciembre, no desdibuja la identidad -art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- del planteamiento contencioso en uno y en otros casos, lo que, claramente, se advierte de la simple comparación de los arts. 27-2 de aquella primera Ley de Presupuestos citada y 35-2 de la segunda mencionada de 28 de Diciembre de 1.988.

SEGUNDO

El examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso -D.T. 2ª del R.D.L. 3/1987, en relación con el art. 27-2 de la Ley 31/90 de 27 de Diciembre- tarea enjuiciadora que propicia la concurrencia de la preestudiada contradicción judicial permite acceder a la pretensión impugnatoria configuradora del recurso planteado.

En primer término, conviene precisar que el litigio planteado aparece referido a los trienios consolidados con anterioridad a la vigencia del R.D.L. 3/1.987 y al que se hallará en trance de consolidación al momento de publicación de dicha norma legal.

En otro aspecto, es de significar que la modificación operada en el régimen del complemento de antigüedad -trienios del personal estatutario de la Seguridad Social- merced a lo dispuesto en el art. 2ª-2-B) del reiterado R.D.L. 3/1.987, supuso un cambio del sistema porcentual en el cálculo de dicho complemento por una sistema de cuantificación fija lo que no excluye, en principio y como parece, para los posteriores trienios que se vayan cumpliendo la sucesiva actualización, en función del incremento retributivo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En este sentido, es de resaltar que una cosa es el cálculo del complemento de antigüedad, a lo que, exclusivamente, atendió el mencionado art. 2º-2-b) del R.D.L. en cuestión y otra distinta la progresiva actualización del mismo, a lo que responde tanto el art. 27-2 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre -en términos semejantes al art. 35-2 de la Ley 37/1.988, de 28 de Diciembre- que remite al art. 21 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Ahora bien, la pretendida actualización de los trienios, ahora, en litigio, no puede ser admitida por cuanto la matización contenida en la D.T. 2ª -2 del repetido R.D.L. 3/1.987 al decir que "el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este R.D.L. tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad", impide, como es obvio, la sucesiva actualización de esos concretos complementos de antigüedad.

Pero no solo esa disposición legal se erige en obstáculo impeditivo de la controvertida actualización retributiva sino que, más específicamente, el art- 27-2, en relación con el 21, de la Ley de Presupuesto 31/1.990, de 27 de Diciembre, aplicables al caso de autos, se opone a la pretensión actuada en la litis.

En este sentido, si bien el precitado art. 27.2 remite al 21 del propio cuerpo legal que establece la actualización de los trienios, sin embargo, hace la salvedad de lo previsto en la ya transcrita D.T. 2ª -2 del R.D.L. 3/1.987.

Al ser esto así, no cabe la menor duda que una adecuada interpretación -art. 3-1 del Código Civil- de las aludidas normas legales lleva a la convicción de que el propósito legislativo fue el de excluir del sucesivo incremento retributivo a los trienios causados por el personal estatutario fijo de la Seguridad Social con anterioridad a la implantación del nuevo régimen retributivo traído por el tantas veces mencionado R.D.L. 3/1.987.

La razón lógica de tal disposición legal puede hallarse en la superior cuantía que representan los trienios de referencia, calculados por un sistema porcentual respecto del sueldo base, en relación con los nuevos trienios establecidos en la nueva normativa retributiva que se contraen a cantidad fija de entidad menor.

CUARTO

Por todo lo razonado el recurso tiene que ser estimado, debe casarse y anularse la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unificación de doctrina debe estimarse el recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida, y con revocación de la sentencia de instancia, absolver de la pretensión rectora de autos a la parte demandada. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por le Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia, de fecha 19 de Julio de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en rollo de recurso de suplicación nº 1002/93, correspondiente a autos nº 1.291 a 1.307/92, del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los que se dictó sentencia, de fecha 18 de Febrero de 1.993, promovidos por

Milagros

, Ariadna

, Luz

, Ana

, Lucía

, Fernando

, Amanda

, Paulino

, Lidia

, Alejandra

, Maite

, Ángela

, Lourdes

, Alicia

, María

, Aurora

y Aurelio

, contra el Instituto recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Casamos y anulamos dicha sentencia y estimando el recurso de suplicación al que, la misma, se contrae debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al Organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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