STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso416/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 14 de Diciembre de 1.993, en el recurso de suplicación número 1.577/93, articulado por dicho Organismo contra la sentencia de 4 de Mayo de 1.993 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Gijón en los autos número 240/93 seguidos a instancia de Dª

Nuria

sobre Salarios. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Nuria

, representada y defendida por el Letrado D. José Antonio Domínguez Quintanilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Gijón dictó sentencia de fecha 4 de Mayo de 1.993 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestan servicios por cuenta del INSALUD en el centro de trabajo y con la categoría profesional especificados en el hecho primero de aquélla.- 2º.- Durante el año 1.991 la demandante percibió en concepto de antigüedad el mismo importe que venía cobrando en el año 1.990.- 3º.- De haber sido incrementado tal concepto con el porcentaje del 7,22%, la accionante habría percibido a partir del mes de Noviembre del año 1.991 la cantidad mensual recogida en el suplico de su demanda.- 4º.- Se agotó la vía administrativa previa tras ser formulada la preceptiva reclamación el día 13 de Noviembre de 1.992.".- Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por

Nuria

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a ésta a que le abone a aquélla en concepto ya indicado la cantidad de 1.395 pesetas mensuales con un año de retroactividad a la fecha de la interposición de la reclamación previa, absolviendo a aquella entidad del resto de los pedimentos contra ella dirigidos.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porel INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 1.993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Dña.

Nuria

, sobre incremento del siete con veintidós (7,22%) por ciento para el año mil novecientos noventa y uno en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.".-

TERCERO

D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día14 de Febrero de 1.994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan dictadas por: la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero de 1.990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de Junio de 1.990 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 27 de Junio de 1.990 , así como infracción de la Disposición Transitoria Segunda Dos del RDL 3/87 de 11 de Septiembre y los preceptos correlativos de las Leyes de Presupuestos.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de Marzo de 1.994 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día28 de Octubre de 1.994 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de 4 de Mayo de 1.993 estimó la demanda de la actora, Auxiliar de Clínica del INSALUD, y condenó a la entidad demandante a que le abonara la cantidad correspondiente a la revalorización del 7,22% sobre los trienios consolidados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre, por virtud de lo dispuesto en la Ley 31/1990 de 27 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.991.

Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de Diciembre de 1.993.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Salud y presenta como contradictorias las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 19 de Febrero de 1.990, de Murcia de 5 de Junio de 1.990, y la de Castilla La Mancha de 27 de junio de 1990 las que ante situaciones iguales les declararon que los trienios anteriores al Real Decreto Ley 3/1987 no se revalorizaban con el porcentaje de incremento previsto en las Leyes de Presupuestos de cada año.

SEGUNDO

Se producen los presupuestos de identidad y contradicción entre la sentencia recurrida y las presentadas como contradictorias, lo que hace viable este excepcional recurso, que debe ser resuelto siguiendo la línea marcada por esta Sala en múltiples sentencias de las que cabe citar las de 10 de Febrero, 27 de Mayo y 29 de Septiembre de 1.994, entre otras, que sientan el criterio de que los trienios referidos no están sometidos al incremento solicitado en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª-2 del Real Decreto Ley 3/1987 y en el artículo 27-2 en relación con el 21 de la Ley de Presupuestos 31/1990 de 27 de Diciembre pues según estos preceptos, tales trienios se mantendrán en las cuantías vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987, por lo que reiterando los razonamientos contenidos en las citadas sentencias y en las otras múltiples dictadas por esta Sala en procesos con objeto idéntico al presente, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recuso del INSALUD casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de igual clase planteado en su día por el organismo demandado, desestimando la demanda de la actora, sin expresa imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 232-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de Diciembre de 1.993 que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de 4 de Mayo de 1.993 en autos seguidos a instancia de la actora Dª

Nuria

en contra del organismo demandado. Casamos y anulamos aquella sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase planteado en su día por la parte demandada en contra de la sentencia de instancia, desestimando la demanda de la actora, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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