STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1297/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Asturias de fecha 9 de febrero de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 5 de julio de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Paulino, contra la entidad ahora recurrente, y ENSIDESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimar la demanda formulada por Don Paulino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., (Ensidesa) y estimar parcialmente la reconvención formulada por el instituto Nacional de la Seguridad Social declarando ajustada a derecho la resolución de la Dirección Provincial del instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de julio de 1.993, que minora la pensión del actor reconvencido a reintegrar a la Entidad Gestora la suma de 230.721.-ptas y absolviéndole del resto de las peticiones formuladas de contrario".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante nacido el 11 de febrero de 1.927, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000y prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Nacional Siderúrgica en su factoría de Avilés. 2º) El actor cesó en la empresa citada el día 31 de diciembre de 1.986, en que pasó a integrarse en los Fondos de Promoción de Empleo por aplicación del Plan de Reconvensión del Sector Siderúrgico Integral. 3º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Asturias de 10 de enero de 1.989 el actor fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestaciones en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 173.713.-ptas. 4º) Con cargo a la empresa ENSIDESA el actor percibe un complemento en cuantía de 100-661.-ptas en catorce pagas mensuales. dicho complemento por ser el actor Personal Fuera de Convenio es revisable en función del porcentaje de incremento que experimenten los salarios del personal en activo, sin que se haya revisado en los años 1.992 y 1.993. 5º) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de julio de 1.993, se minoró la pensión del actor inicialmente fijada para 1.993 en 221.792.-ptas hasta la cantidad de 144.885.-ptas mensuales. La minoración fue realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada junto con el del complemento empresarial no superaran el límite máximo para las pensiones en 1.993, fijado en 245.546.-ptas. 6º) En dicha resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclama al actor la suma de 6.163.944.-ptas importe de percepciones indebidamente cobradas por el actor en los cinco años inmediatamente anteriores a la resolución citada. 7º) Formulada reclamación previa por el actor la misma fue desestimada por resolución de 19 de octubre de 1.993, en la que, además, el Instituto demandado anuncia su propósito de formular reconvención en reclamación de 6.163.944.-ptas reconvención que fue ratificada en el acto del juicio.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, en 9 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 5 de julio de 1.994, instada por Don Paulinoen reclamación de minoración de prestaciones de incapacidad permanente absoluta por concurrencia de pensiones, frente a dicho Instituto recurrente y la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., confirmamos la misma íntegramente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito de 8 de abril de 1.996, amparado en lo establecido en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 30 de octubre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de diciembre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formulada por el INSS contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de marzo de 1.996, es el del alcance temporal de reintegro de prestaciones satisfechas indebidamente por la Gestora --cinco años o tres meses-- cuando concurre una pensión de la Seguridad Social con un complemento a cargo de una empresa pública superando la suma de ambas el límite máxime previsto anualmente en las leyes presupuestarias sobre revalorizaciones.

SEGUNDO

Dicha cuestión ha sido abordada y resuelta por la Sala en su sentencia de 24 de septiembre de 1.996, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la L.O.P.Judicial, en un caso idéntico al presente pues se trataba de la misma empresa Ensidesa, concurriendo también una pensión de la Seguridad Social y un complemento a cargo de dicha empresa pública superando la suma de ambos el límite máximo previsto para las pensiones públicas, seguido de otras, como la de 7 de octubre y 21 de octubre de 1.996; en dicha sentencia, después de explicar que la Sala en resoluciones anteriores aplicó con carácter general la regla que establece en cinco años el límite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, añadía, que esta regla tenía sin embargo excepciones, cuya delimitación no presenta la necesaria uniformidad; la primera, que era la más inequívoca en su formulación comprendía los supuestos de percepción indebida sobrevenida como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como en el caso de la incompatibilidad entre pensiones de jubilación y trabajo en la función pública; la segunda también aplicada pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor, en relación con el origen de la situación de percepción indebida y sin mantenimiento; respecto a esta segunda excepción, en dicha sentencia, en su fundamento jurídico cuarto establecía algunas condiciones generales sobre su alcance, fijando como doctrina unificada, que dicha excepción se definía por la concurrencia de dos requisitos: "demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario. A) Con relación al primero, hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad. B) Con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora. Será ésta la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones. En algunos supuestos y, sobre todo, en los casos derivados de situaciones sobrevenidas, será exigible normalmente una acción positiva del beneficiario, que deberá informar a la entidad gestora de las nuevas circunstancias, aunque quedarán a salvo aquellos casos que la complejidad de la regulación haga inadecuado y extremadamente penoso trasladar esta exigencia al beneficiario".

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde se ha acreditado la contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como contraria de esta Sala de 30 de octubre de 1.995, pues en ambas se trataba de trabajadores de una empresa pública, como era ENSIDESA, perceptores de una pensión de la Seguridad Social y de un complemento a cargo de aquella cuya suma superaba el límite máximo para las pensiones públicas previsto en las leyes presupuestarias en donde no se había acreditado mala fe por parte del beneficiario y el organismo gestor conocía o estaba en condiciones de conocer la existencia de percepción por encima del tope máximo en el período a que se contraía la demanda y fecha en que se llevó a cabo la revisión, pese a lo cual se dictaron resoluciones distintas, aplicando en un caso el plazo de cinco años y en otro el de tres meses, conduce a desestimar el recurso del INSS por carecer el mismo de contenido casacional ya que la doctrina de la sentencia recurrida es concorde con la de la Sala antes relacionada; en primer lugar, la existencia de una actuación de buena fe por parte del beneficiario no es cuestionable: no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones y se constata un retraso injustificado de este organismo en la regularización de la situación ante "la existencia de una información puntual de la entidad que realizaba, el pago de la pensión concurrente". Por otra parte, no es razonable aquí exigir una mayor diligencia del beneficiario, pues, como señala la sentencia de 3 de abril de 1.995, estamos ante una concurrencia entre percepciones, en la que la consideración del complemento a cargo de la empresa como una pensión pública ha sido una cuestión inicialmente controvertida hasta que se produjo la unificación de doctrina en este punto, y aunque el acto de reconocimiento inicial del derecho no implicaba la aceptación de la concurrencia sin la aplicación del tope máximo, la confianza del beneficiario surge también como consecuencia de la actuación de la gestora que, desde 1.989 hasta 1.993, no tuvo en cuenta esta circunstancia, ni el acto de fijación de la cuantía inicial, ni en las revalorizaciones sucesivas, teniendo, sin embargo, a su disposición la información necesaria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Asturias de fecha 9 de febrero de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 5 de julio de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Paulino, contra la entidad ahora recurrente, y ENSIDESA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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