STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2002:8920
Número de Recurso153/2002
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el nº 153 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Egea Llacer, en nombre y representación de Doña Lucía , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 3576 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Lucía contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de daños y perjuicios, formulada con fecha 7 de junio de 1996, por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a aquélla a raíz de una fractura en la muñeca izquierda en el Hospital General Universitario de Alicante.

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparece como recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 22 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3576 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lucía contra Resolución tácita por silencio administrativo de la Conselleria de Sanitat de la GENERALIDAD VALENCIANA de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 7 de junio de 1996, que declaraba inadmisible la reclamación de aquélla a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una asistencia sanitaria en la muñeca izquierda, fracturada en accidente sufrido en su domicilio en fecha 23 de agosto de 1994; sin hacer expresa condena de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose la tesis de la parte demandada, que las secuelas de Dª Lucía no pueden ser imputadas causalmente a una posible negligencia de la Administración demandada, derivda de las omisiones expuestas que se recogen en la demanda, sino a un hecho totalmente ajeno a las mismas, que excluiría el requisito antes mencionado de la relación de causalidad directa y eficaz. Así se desprende de la prueba pericial practicada en autos, dirimente de los informes contradictorios obrantes en el expediente administrativo, según la cual "Las secuelas reflejadas en la paciente -Sudeck intenso en fractura de Colles izquierda- puede ser complicación a presentar en el transcurso de dicha fractura, considerando que la actuación terapéutica llevada a cabo en la misma fue la adecuada en estos casos" así como que "El periodo de dilación en el inicio de la rehabilitación de este proceso ha condicionado el alargamiento en el tiempo de estabilización de la lesión, pero la secuela ya estaba establecida con anterioridad, añadiendo además el factor edad de la paciente". A la vista de todo ello y excluida cualquier posible relación de causalidad en los términos expuestos, procede la desestimación del recurso formulado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Lucía presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, basándose en que la sentencia recurrida era contraria a la dictada por la propia Sala de instancia con fecha 20 de febrero de 1999, dado que en ésta se declaró que la responsabilidad objetiva no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, pues se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejecutada legalmente, habiéndose librado por la Sala de instancia testimonio de la sentencia citada como contradictoria sin hacer constar si la misma es o no firme.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina y se dio traslado a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 10 de mayo de 2002, alegando la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina porque entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria no concurren los requisitos de identidad requeridos por el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción sin que la recurrente aporte un sólo término de comparación válido, pues en la de contraste se enjuició la caída de una viandante debido a las obras que se efectuaban en la acera de la calle, habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el mal estado de la calzada y la caída, mientras que en la recurrida se declara expresamente por el Tribunal "a quo" que no existe relación de causalidad entre las secuelas que sufre la demandante y la atención médica, y además falta en este caso el escrito de interposición del recurso, dado que el escrito presentado no reúne los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que, en cuanto al fondo, exista contradicción alguna entre una y otra sentencia, como se deduce de una simple comparación de ambas, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte contraria.

QUINTO

La Sala de instancia, con fecha 14 de mayo de 2002, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previa notificación a las partes, y, recibidas dichas actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 17 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina porque el escrito de interposición de dicho recurso no reúne los requisitos previstos en el artículo 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Ciertamente, dicho escrito de interposición del recurso no contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ni tampoco expresa la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, lo que hubiera sido razón suficiente para que la Sala de instancia inadmitiese dicho recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 97.4 de la Ley de esta Jurisdicción, pero no ha sido sólo ese trascendental defecto formal el que debería haber determinado su inadmisión sino la falta de constancia de la firmeza de la sentencia citada como contradictoria con la recurrida, en cuya omisión incurrió también el propio Tribunal "a quo" por tratarse de un defecto subsanable.

No obstante, dado que la Sala sentenciadora, a pesar de concurrir tan flagrantes defectos formales determinantes de la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, lo admitió a trámite, examinaremos ahora si concurren las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción para que dicho recurso pueda prosperar.

SEGUNDO

Tanto en el caso resuelto por la sentencia recurrida como en el que se decidió mediante la aportada como contradictoria se ejercitaba una acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, pero los hechos en que una y otra se basan son radicalmente distintos.

En el presente caso estamos antes una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en el que la sentencia recurrida declara que no existe relación de causalidad entre las secuelas que sufre la demandante y la atención médica de que fue objeto, mientras que en la aportada como de contraste la responsabilidad extracontractual de la Administración municipal se anudaba al mal estado del pavimento de una acera, que fue la causa determinante de la caída y subsiguientes perjuicios sufridos por la actora, cuya conducta no interfirió el nexo causal, según se declara expresamente en esa primera sentencia, razón por la que se condenó a la Administración a indemnizar a la lesionada, mientras que tal indemnización se denegó a la ahora recurrente por no concurrir relación de causalidad entre las secuelas que padecía y el tratamiento médico recibido, de modo que no existe discrepancia alguna entre ambas sentencias, pues contienen pronunciamientos distintos como consecuencia de hechos diferentes.

TERCERO

Por las razones expresados procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y la Disposición Transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Egea Llacer, en nombre y representación de Doña Lucía , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 3576 de 1997, con imposición a la referida recurrente Doña Lucía de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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