ATS, 17 de Marzo de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:3546A
Número de Recurso3740/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2002 en el procedimiento nº 541/02 seguido a instancia de la SECCION SINDICAL DE CC.OO. DE PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. contra PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela derechos fundamentales (libertad sindical), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE CC.OO. DE PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A. y la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sección Sindical de Comisiones Obreras de Peugeot Citröen Automóviles España S.A. interpone demanda contra la citada empresa sobre tutela de derechos de libertad sindical, solicitando se declare la vulneración de tal derecho por la demandada y se declare la nulidad radical del Reglamento regulador de la celebración por parte de las secciones sindicales de reuniones informativas con sus afiliados elaborado unilateralmente por la empresa, y que se condene a la misma a abonar 3000 euros en concepto de indemnización. La sentencia de instancia estima la demanda, aunque estableciendo la indemnización en 2000 euros, resultando dicho pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2003 que estimando el recurso de la empresa desestima íntegramente la demanda.

Recurre el Sindicato demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 1999. Dicha sentencia confirma la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la Confederación Intersindical Gallega por la decisión de la empresa demandada de no acceder a la celebración de una reunión de su sección sindical en el comedor de la empresa.

Al tratar la contradicción parece obligado recordar una vez mas la doctrina de esta Sala en relación con el requisito que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho artículo exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 17 de mayo de 2000 y las mas recientes de 14 de abril y 14 de noviembre de 2003.

De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

En el caso de autos lo que se enjuicia es un concreto reglamento de la demandada, cuyo texto transcribe la sentencia recurrida y que resulta ajeno a la sentencia de contraste, como indicaba la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión.

En el escrito de alegaciones contestando a dicha la providencia la parte recurrente reconoce que a la sentencia de contraste le resulta ajen el reglamento creado en el seno de otra empresa pero insiste en la identidad entre las situaciones contempladas.

Sin embargo tampoco las situaciones son iguales. La sentencia recurrida contempla una situación consistente en que la sección del sindicato demandante venía celebrando reuniones informativas durante el tiempo de descanso del "bocadillo", reuniones que se celebraban en zonas comunes de las diferentes naves y en turnos de mañana y tarde. Frente a ello, el reglamento lo que pretende es que se comunique la hora de celebración de la reunión y la duración que de la misma se prevé, y establece una serie de medidas en relación con los lugares de celebración que deberán ser los facilitados por la demandada y en relación también con la concurrencia de problemas organizativos que pudieran llevar a modificar la fecha de la celebración.

La situación que enjuicia la sentencia de contraste es bien distinta, porque aquí lo que se discute es la prohibición de la empresa demandada de celebrar una reunión concreta el 13 de julio de 1998 en un lugar también concreto, el comedor de la empresa, que venía siendo el lugar habitual destinado a celebrar reuniones y cuyo objeto era llevar a cabo unas votaciones para los afiliados sobre un proceso interno, un congreso, del sindicato.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE CC.OO. DE PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A. y la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación número 837/03, interpuesto por PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2002 en el procedimiento nº 541/02 seguido a instancia de la SECCION SINDICAL DE CC.OO. DE PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. contra PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela derechos fundamentales (libertad sindical).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR