STS, 24 de Mayo de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:3707
Número de Recurso1391/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1391/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado por la Procuradora Dª Araceli Muñoz de Pedro, contra la sentencia de 25 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Habiendo sido parte recurrida TRAP, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de TRAP, S.A. seguido con el nº 176/94 frente a la desestimación presunta del Ayuntamiento de Guadalajara de la petición formulada en fecha 27 de Mayo de 1994, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho declarando la competencia del Ayuntamiento demandado para aprobar la tarifa de equilibrio de la concesión así como el efecto retroactivo de la misma a fecha 1 de Enero de cada anualidad.

Que estimando los recursos contencioso administrativos instados por idéntica representación seguidos con los números 101 y 389 de 1995, anulamos los actos impugnados condenando al Ayuntamiento de Guadalajara a que abone a la entidad recurrente la diferencia existente entre las liquidaciones satisfechas por abono a la concesionaria de la subvención aplicando una tarifa de 99'4989 pesetas, y las que, conforme a derecho, debieron serlo en base a la tarifa de 101'8185 ptas./viajero propuesta por la actora para el ejercicio económico de 1994 con abono de los intereses legales desde la fecha de interposición de los respectivos recursos de reposición o, en su caso, desde la fecha de interposición de los recursos contencioso-administrativos, hasta el completo pago.

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo seguido bajo el nº 388/94 anulamos por contrario a derecho el acto por el que se desestimaba presuntamente la reclamación formulada por la actora ante el Ayuntamiento en fecha 6 de octubre de 1994, condenando a la Administración al pago de los intereses de demora por el retraso en el abono de las certificaciones relacionadas en dicha reclamación a partir de los dos meses de su libramiento hasta su completo pago, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA se preparó recurso de casación, y por Providencia de 14 de enero de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos en los que lo fundamentaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que estime el Recurso y se revoque la Sentencia dictada por la primera instancia declarando ajustada a derecho los acuerdos municipales objeto del Recurso Contencioso-Administrativo núms. 101, 176, 388 y 389/95 acumulados".

CUARTO

La representación procesal de TRAP, S.A. se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 667 de 25 de noviembre de 1996 (Autos acumulados 101, 176, 388 y 389 de 1995), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de costas a la Corporación recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 14 de mayo de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia fueron acumulados cuatro recursos contencioso-administrativos interpuestos por la mercantil TRAP S.A. contra otras tantas actuaciones administrativas del Ayuntamiento de Guadalajara, referidas todas ellas al contrato de transporte del servicio público de transporte urbano del que dicha sociedad era concesionaria.

En el recurso número 176/1995 se impugnó la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento, de la solicitud que se le había presentado para que asumiera y ejercitara su competencia de aprobación de las tarifas de equilibrio en relación al servicio de que se viene hablando.

En dos de esos recursos jurisdiccionales, los números 101 y 389 de 1995, lo que se impugnó fueron los acuerdos de dicha Corporación local que aprobaron las liquidaciones correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 1994 por la subvención de explotación de dicho servicio.

En el recurso número 388/1995 se impugnó la desestimación presunta de las reclamación que se había presentado en relación al impago de varias certificaciones libradas por el Ayuntamiento.

La sentencia que aquí se recurre de casación, respecto de cada uno de esos recursos, realizó en su fallo los siguientes pronunciamientos:

- Estimó el recurso número 176/1994, anulando la actuación presunta impugnada y declarando la competencia del Ayuntamiento para aprobar la tarifa de equilibrio de la concesión, así como el efecto retroactivo de la misma a 1 de enero de cada anualidad.

- Estimó los recursos números 101 y 389 de 1995, anulando los actos impugnados y condenando al Ayuntamiento a que abonara a la entidad recurrente la diferencia existente entre las cantidades satisfechas mediante el abono a la concesionaria de la subvención aplicando una tarifa de 99,4989 pesetas, y las que debieron serlo según una tarifa de 101,8185 pts/viajero, propuesta por la actora para el ejercicio de 1994, con abono de los intereses legales desde la fecha de interposición de los respectivos recursos de reposición o, en su caso, desde la fecha de interposición de los recursos contencioso- administrativos hasta el completo pago.

- Estimó el recurso número 388/1994, anulando el acto presunto impugnado, y condenando a la Administración demandada al pago de los intereses de demora por el retraso de las certificaciones objeto de reclamación a partir de los dos meses de su libramiento hasta su completo pago, con los intereses de esa cantidad desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Ayuntamiento de Guadalajara.

SEGUNDO

El primer motivo de casación crítica a la sentencia recurrida que no ha tenido en cuenta la distribución de competencias existente para la fijación de las tarifas del servicio público de transportes, e invoca expresamente lo establecido en los apartados 1 y 2 del art. 107 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local - TRRL- (aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril).

Se viene a señalar para ello que la subvención en las concesiones de servicio público no tiene entidad por si misma sino que es una consecuencia de la cuantificación de las tarifas, y que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la aprobación de estas últimas, la fijación de la subvención no puede considerarse una actuación exclusiva del Ayuntamiento.

TERCERO

Las apreciaciones fácticas y los razonamientos que utiliza la sentencia recurrida, cuando aborda la cuestión, no permiten considerar que se haya producido ese quebrantamiento del esquema de competencias que es denunciado para intentar defender este primer motivo de casación.

Y lo que debe ser subrayado en relación a lo anterior es lo siguiente:

  1. - La distinción entre potestad tarifaria y competencias de la política de precios constituye ya una reiterada línea jurisprudencial, de la que es expresiva, entre otras, la sentencia de 12 de diciembre de 1998 de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, a su vez, invoca la sentencia 53/1984 del Tribunal Constitucional; y una muestra más reciente es la sentencia de 18 de noviembre de 2000, también de la Sección Segunda de esta Sala.

  2. - En ese criterio jurisprudencial se recuerda que se trata de esferas jurídicas distintas, que responden a finalidades diferentes y representan ámbitos competenciales también separados, ya que, en el caso de la potestad tarifaria, se trata de materia que concierne al desarrollo de un servicio público gestionado en régimen de concesión administrativa, y por ello esa potestad compete a la entidad concedente del servicio; mientras que la política de precios lo que expresa es la intervención publica en la economía, tendente a controlar los procesos inflacionarios.

    Se declara también que esa intervención administrativa sobre los precios no determina la desaparición de la potestad tarifaria, pues lo que se produce es una yuxtaposición de intervenciones, de manera tal que sobre la potestad tarifaria se superpone la potestad de ordenación y control sobre la economía.

    Y se señala igualmente que la potestad tarifaria se funda en la mejor y más eficaz prestación del servicio público, y en la consecución del equilibrio económico de la explotación, así como que, por el contrario, las autorizaciones propias de la política de precios deben estar fundadas exclusivamente en los objetivos de política económica, y no pueden invadir la competencia que sobre las tarifas corresponde a la entidad concedente del servicio público basándose en razones relativas al funcionamiento de dicho servicio.

  3. - La Sala de instancia declara que, tras elevarse el expediente para su aprobación a la Comisión Regional de Precios (dependiente de la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), dicha Comisión "resolvió no pronunciarse sobre la tarifa de equilibrio del servicio, en base a la cual debía abonarse la subvención a la empresa declarándose incompetente" .

    Luego acota la problemática enjuiciada diciendo que se refiere a las subvenciones destinadas a preservar el equilibrio financiero, en servicios públicos gestionados mediante concesión, cuando el precio que satisfacen los usuarios no coincide con la tarifa de explotación por ser aquel inferior al coste de servicio.

    Seguidamente resalta especialmente que en estos casos lo que se plantea es lo siguiente: "si el ente local, al elevar la tarifa de explotación a instancias del concesionario debe solicitar también la autorización de quien ejerce la política de precios, incluso aunque no afecte a las que deben satisfacer los usuarios".

    Y más adelante afirma que una interpretación correcta de la potestad tarifaria impide que un órgano distinto del ente titular pueda entrar en el control de la subvención, y que esto hace que el art. 107.2 (del TRRL) tenga que interpretarse en sentido estricto; añadiendo que no resulta lógica la intervención de otra Administración, y que debe entenderse el citado art. 107, junto a otros preceptos que menciona, "reducidos a las tarifas que deben satisfacer los viajeros en cuanto exigen la autorización de dichas Administraciones".

  4. - Los razonamientos anteriores resultan acertados para la situación fáctica a la que son referidos, en cuanto que resultan acordes con las ideas básicas que presiden la distinción jurisprudencial que ha quedado expuesta.

CUARTO

El segundo motivo de casación censura la eficacia retroactiva (a uno de enero de cada anualidad) que la sentencia recurrida declara para la tarifa de equilibrio que resulte aprobada, y la infracción que se señala para apoyar dicha crítica es la del art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin embargo, esa pretendida infracción no puede ser compartida, pues, teniendo por finalidad dicha tarifa el corregir la alteración del equilibrio financiero que se haya producido como consecuencia de la elevación del coste real del servicio, es de suyo que la consecución de esa finalidad solo puede lograrse si la revisión tarifaria es referida al periodo de tiempo en que haya tenido lugar esa elevación del coste que la determina y justifica. Por otra parte, sería de aplicación la excepción prevista en el apartado 3 del antes citado art. 57, que permite la eficacia retroactiva "siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto".

El motivo debe, pues, ser desestimado.

QUINTO

Los dos últimos motivos, el tercero y el cuarto, están referidos a la condena al pago de intereses, y reprochan, respectivamente, la vulneración de la jurisprudencia que exige para ello liquidez respecto de la cantidad adeudada y la infracción de lo dispuesto en el art. 1110 del Código civil.

Pero también estos motivos tienen que fracasar al carecer de justificación esas pretendidas vulneraciones. De un lado, porque no ha existido controversia en el proceso de instancia sobre el importe de la deuda principal generadora de esos intereses, como lo demuestra el hecho de que fuese abonada después de su inicial reclamación judicial y antes de que se dictara la sentencia recurrida; y, de otro, porque, a pesar de ese abono, no se desistió de la pretensión procesal inicialmente deducida con la finalidad del reconocimiento de esos intereses.

Y tampoco puede ser acogida la prescripción que es planteada en el motivo cuarto en relación a los intereses de determinadas certificaciones, ya que, con independencia de que no se precisa la infracción normativa o jurisprudencial que pudiera amparar este reproche, se trata de una cuestión que es planteada a partir de unos datos fácticos que no aparecen en la sentencia recurrida.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (en aplicación de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA contra la sentencia de 25 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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