STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4014/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de 12 de Septiembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª Esperanzacontra la sentencia de 30 de Abril de 1996 del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictada en procedimiento seguido a instancia de aquella contra el INSALUD, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Abril de 1996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Baleares (Palma de Mallorca), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Esperanzacontra INSALUD debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación efectuada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1) El actor Dña. Esperanza, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada con la categoría profesional de ATS, antigüedad 13-4-84.- 2) La actora Dña. Esperanzaes ATS de zona de Inca, prestando servicios en el ambulatorio de Inca, hasta la apertura del Centro de Salud de Inca.- 3) La actora optó por no integrarse en el equipos de atención primaria.- 4) El 1-6-95 la actora recibió una comunicación del Director Gerente de Atención primaria en la que se señalaba: - Destinar provisionalmente a la enfermera Dña. Esperanzaal centro de Salud de Inca, con fecha de efectos 2/5/95.- Mientras dure esta situación el interesado percibirá sus retribuciones de acuerdo con el puesto efectivamente desempeñado, sin que tenga derecho al percibo de dieta, gastos de traslado, ni ningún otro cargo para la Seguridad Social- 5) La actora ha visto reducida su cartilla de asegurados, pasando de tener 4409 asegurados en el mes de abril de 1995 a 1558 en el mes de mayo de 1996. A resultas de ello la actora ha visto reducidos sus emolumentos.- 6) De Prosperar la demanda a la actora le correspondería 1259176 por el periodo mayo 95 a marzo 96 manteniendo 4409 asegurados y 395346 ptas. por el mismo periodo se le abonase complemento conforme a 2500 asegurados.- 7) La actora interpuso reclamación previa en fecha 8-6-95."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de Septiembre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que dando lugar al recurso de suplicación que interpone Dª Esperanzacontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada adscrita en comisión de servicios al Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad con fecha de 30 de abril de 1996, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, que dejamos sin efecto; y, con parcial estimación de la demanda formulada por la Sra. Esperanzacontra el INSALUD, debemos declarar y declaramos que la actora tiene derecho a la asignación de un mínimo de 2.500 cartillas a partir del mes de mayo de 1995, condenando al INSALUD a pasar por esta declaración y a abonar a la demandante las diferencias retributivas que ha dejado de percibir por este concepto desde el citado mes, con mas los intereses legales correspondientes."

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 24 de Octubre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de Diciembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo, definitivamente, el día 17 de Marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en demanda formulada por una Asistente Técnico Sanitaria destinada inicialmente en el ambulatorio del INSALUD de Inca, retribuida por el sistema de coeficiente, asegurado y mes y destinada posteriormente en el Centro de Salud del mismo Instituto, con sede también en INCA. Su reclamación se ciñe a unas cantidades por diferencias retributivas al disminuir su cartilla de asegurados desde Mayo de 1995 a Marzo de 1996.

La petición de la demanda fue desestimada en la instancia, si bien, posteriormente, la sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 12 de Septiembre de 1996, revocó aquella declarando el derecho de la actora a la asignación de un mínimo de 2.500 cartillas a partir del mes de Mayo de 1995 condenado al INSALUD a abonar a la actora las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha citada.

La entidad ahora recurrente alega que la sentencia impugnada infringe, por interpretación errónea, el apartado I párrafo 7º del Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales sobre Atención Primaria de 3 de Julio de 1992.

Como sentencia a comparar con la recurrida se aporta con el recurso certificación de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de Octubre de 1995, alegándose que dicha resolución cumple los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que aquél sea viable, circunstancia que ciertamente se produce al tratarse de asuntos prácticamente idénticos, llegándose no obstante a soluciones distintas.

El asunto ahora controvertido ha sido ya objeto de estudio por esta Sala en unificación de doctrina en sentencias entre otras de 31-3-97, 30-5-97 y en la reciente de Sala General de 18 de Marzo de 1998, referentes a las mismas peticiones de ATS de Asistencia Pública Domiciliaria a cuyos argumentos nos remitimos resumiéndolos seguidamente.

En dichas sentencias se recogía cómo el tema controvertido ya había sido resuelto en la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo de ámbito estatal a instancia del Sindicato de Enfermería por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Casación por la de esta Sala de 7 de julio de 1.995, que después de corregir la defectuosa redacción de aquella en cuanto al ámbito personal del conflicto, señalando que no se refiere al Personal de Asistencia Pública Domiciliaria integrado en Equipos de Atención Primaria, que tienen un sistema retributivo diferente, sino al citado personal con retribuciones por cupo, asegurado y mes, que prestan sus servicios en la Atención Primaria, sin previa integración formal en sus Equipos, llegó a la conclusión, tras examinar diversas claúsulas del referido Acuerdo de 3 de julio de 1.997, de que el mínimo de cartillas en número de 2.500, que establece es aplicable al referido personal; y como los actores se encuentran en la misma situación, es claro que hay que entender que concurre en el presente caso la situación de cosa juzgada positiva sobre el particular, que vincula en este momento a la Sala, por aplicación de lo establecido en el art. 158-3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 1252 del Código Civil.

Por otro lado, las sentencias también de la Sala General de 14 y 21 de Marzo de 1998 no hacen exclusiones para el personal sanitario estableciendo que "si la sentencia de 7 de Julio de 1995 otorga la garantía del mínimo de las 2.500 cartillas al personal de enfermería de A.P.D. de cupo y zona, no integrado en los Equipos de Atención Primaria, es porque entiende que la regla general estatuida en el Acuerdo de 3 de Julio de 1992 se refiere al personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social que se encuentra en la misma situación, es decir que cobra su retribución por el sistema de cupo y zona y no está integrado en los E.A.P. Sería de todo punto absurdo sostener que este personal estatutario de la Seguridad Social, que es el destinatario principal de la norma comentada, no goza de la garantía debatida, y que en cambio sí la tiene aquel otro personal de A.P.D."

En consecuencia, de lo anteriormente referido se infiere la desestimación del recurso. Sin que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de 12 de Septiembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª Esperanzacontra la sentencia de 30 de Abril de 1996 del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictada en procedimiento seguido a instancia de aquella contra el INSALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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