STS, 7 de Octubre de 1994

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso194/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Fausto López Martín, en nombre y representación de Dª

Gabriela

, Dª Marcelina

y Dª Paula

, contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, de fecha 13 de Noviembre de 1.992, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de las actoras arriba referenciadas, hoy recurrentes contra el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Noviembre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 33 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 1.992, a virtud de demanda formulada por Dª

Gabriela

Y OTRAS en reclamación sobre cantidad contra la citada entidad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 13 de Noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes prestan servicios como médicos adjuntos en el Hospital Doce de Octubre en el Servicio de Agiologia y Cirugía Vascular.- 2º.- Del 1-5-91 al 28-2-92, las actoras han realizado las siguientes guardias de 24 horas de presencia física: Gabriela

: 47 en 1991 y 9 en 1 992; Marcelina

: 28 en 1991 y 1 en 1992; Paula

: 53 en 1991 y 11 en 1992.- 3º.- Tras la realización de las citadas guardias no han descansado al día siguiente ni ningún otro, sino que continuaron trabajando la jornada laboral correspondiente a ese día.- 4º.- En los años 1991 y 1992, las demandantes han percibido los salarios mensuales que indican en los hechos 2º a 5º de su demanda y que se dan por reproducidos.- 5º.- La jornada ordinaria de los demandantes asciende a 40 horas semanales.- 6º.- Consta formulada reclamación previa que no ha sido contestada.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña Gabriela

, Dña. Marcelina

y Dña. Paula

y condeno al INSALUD a abonarles como indemnización de daños y perjuicios por no librar tras las guardias de presencia física las siguientes cantidades: 892.995 ptas. a Gabriela

, 428.979 ptas. a Marcelina

y 953.822 ptas. a Paula

.".-

TERCERO

El Letrado D. Miguel Fausto López Martín, en nombre y representación de Dª Gabriela

, Dª Marcelina

y Dª Paula

, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En cuanto a la identidad fáctica en las sentencias de contraste: Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 29 de Junio y 29 de Octubre de 1.990 y 20 de Julio de 1.992. Razona a continuación sobre la identidad en la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste y señala como preceptos infringidos: la Circular 7/84, de 25 de septiembre del INSALUD, punto B).1 y el artículo 14 de la Constitución.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE declarar la nulidad de la sentencia. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres actoras, médicos adjuntos de una institución hospitalaria de la Seguridad Social solicitaron en su demanda acumulada que se condene al INSALUD a pagarles las cantidades que solicitan en concepto de diferencia salarial por la no libranza después de la guardia de presencia física realizada; todo ello, por el período que señalan y conforme al valor de la hora de trabajo normal.

Debe resaltarse que en su demanda, ratificada en juicio, engloban tanto las guardias efectuadas los sábados no laborales, domingos y festivos, como las realizadas las vísperas de dichos días y las efectuadas los demás días laborables.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demandas, aunque rebajando las cantidades solicitadas y excluyendo el interés por mora. En su relato fáctico señala el número de guardias realizadas también de una forma global durante el período reclamado, así como que, tras su realización, no han descansado al día siguiente, ni ningún otro, sino que continuaron trabajando la jornada laboral.

Recurrida en suplicación por el INSALUD, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 2 de Noviembre de 1.993 que estimó el recurso y revocó la de instancia, manteniendo su narración histórica.

Se advierte que esta sentencia en su argumentación jurídica se limitó a examinar parte de la pretensión deducida en cuanto la limitó al supuesto de que se realice la guardia en el día precedente al domingo, festivo o sábado no laborable, llegando a la conclusión que en tal caso las actoras no tienen derecho al disfrute del descanso el día laborable siguiente; remitiéndose al efecto a la sentencia de esta Sala de 20 de Febrero de 1.992 ( a la que luego haremos referencia). Pero omitió analizar los otros supuestos aludidos. Sin embargo no procede por ello anular la sentencia como propugna el Ministerio Fiscal, ya que las recurrentes no denuncian el vicio de incongruencia, ni proponen sentencias contradictorias sobre este particular.

SEGUNDO

Las actoras interponen contra dicha sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan y aportan como contradictorias las sentencias de la misma Sala de Madrid de 29 de Junio y 29 de Octubre de 1.990 y 20 de Julio de 1.992; de su examen se desprende que, en efecto, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan, no obstante, a conclusiones distintas, ya que consideran que el no disfrute de un día de descanso con posterioridad a una guadia de presencia física realizada cualquier día determina su retribución con arreglo al valor de la hora normal de trabajo.

TERCERO

Procede en consecuencia examinar la infracción legal denunciada por las recurrentes.

En este apartado de su recurso reconocen -como hace la sentencia impugnada- que el artículo 31 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de Diciembre de 1.966, modificado por Decreto de 28 de Octubre de 1.977, así como los artículos 29 y 30 del Reglamento aprobado por Real Decreto de 15 de Abril de 1.987 sobre estructura, organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD, atribuyen a esta Entidad Gestora la competencia para organizar los servicios sanitarios, regular la jornada, las guardias médicas y su retribución.

Pero añaden que dicha normativa se haya afectada por el Pacto suscrito entre el INSALUD y determinadas Centrales Sindicales el 4 de Abril de 1.984, que fue desarrollado por Circular de dicha Entidad Gestora de 25 de Septiembre de 1.984.

Y en concreto denuncian la infracción del punto B).1 de la citada Circular, así como del artículo 14 de la Constitución.

En primer lugar hay que resaltar que no figura incorporado a las actuaciones el referido pacto, aunque si la citada Circular suscrita por el Director General del INSALUD dirigida a los Directores Provinciales; la cual no consta que fuese publicada en el b.O.E., por lo cual carece de eficacia normativa conforme al artículo 2-1 del Código Civil (sentencia, entre otras, de la Sala Tercera de este Tribunal de 20 de Diciembre de 1.983), conservando su carácter de acto administrativo referente a la organización interna de los servicios conforme al artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1.957 y en consecuencia, su presunta infracción no puede fundar un recurso de casación como el presente.

En segundo lugar, aunque se prescindiese de lo anterior, no se aprecia la infracción denunciada puesto que el mentado punto B)-1 de dicha Circular expresa: "El personal facultativo tras la realización de guardias médicas de presencia física será autorizado a descansar al día siguiente de las mismas, manteniendo los niveles retributivos y con la única limitación que se derive de la necesaria cobertura asistencial y docente de los servicios". De su examen se desprende que la Entidad Gestora no asume una obligación incondicionada de otorgar en todo caso al facultativo el descanso al día siguiente de la realización de las guardias médicas, sino que solamente le autorizará a ello si lo permiten las necesidades asistenciales y docentes de los servicios; lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Y además la Circular solamente se refiere al descanso, nó a su compensación económica en caso de no descansar; debiendo resaltarse sobre este particular que la extructura retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social viene establecida de forma exhaustiva en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre, desarrollado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de Mayo y 8 de Septiembre de 1.987 y 15 de Abril de 1.988, normativa que no prevé la retribución que se interesa por las actoras, aunque si contempla el complemento de atención continuada "destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios del Servicio de Salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida".

En tercer lugar esta Sala se ha pronunciado en sus sentencias de 20 de Febrero y 9 de Junio de 1.992 en el sentido de que cuando los facultativos realicen guardias médicas en vísperas de domingos, festivos o de sábados no laborables no tienen derecho a descansar el día siguiente laborable. Y las sentencias de 22 de Febrero, 11 de Marzo y 17 de Mayo de 1.994 desestimaron las pretensión de unos A.T.S. de que en tales supuestos se les retribuya el día no descansado como horas extraordinarias; declarando todas ellas que la normativa laboral que invocaban, en la que podría basarse su reclamación, no es aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social.

Y por último, respecto de la discriminación alegada con fundamento en el artículo 14 de la Constitución, aducen que otros facultativos del mismo Hospital descansan tras la guardia, lo que no ocurre con las actoras; pero la realidad es que en el relato fáctico no se dice nada sobre el particular y además reconocen que la gestora invoca en este caso necesidades del servicio en el Departamento donde están adscritas, lo que implica una particularidad esencial que elimina toda actitud discriminatoria.

Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso, aunque sea por fundamentos jurídicos parcialmente distintos a los de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Deesestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª

Gabriela

, Dª Marcelina

y Dª Paula

, contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, de fecha 13 de Noviembre de 1.992, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de las actoras arriba referenciadas, hoy recurrentes contra el INSALUD. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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