STS, 15 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interes de la Ley núm. 18/2007, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 22 de Diciembre de 2006, recaída en el recurso nº 153/2005. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Manuel, D. Iván, Don Braulio, Don Jesús María, Don Rodrigo y Don Gonzalo, representados por la Procuradora Doña Teresa Palacios Sáez y defendidos por el Letrado Don Juan Rafael Alonso Vázquez contra las resoluciones que se describen en el encabezamiento de la presente sentencia, anulando las mismas por contrarias a derecho.

Declarando el derecho de Don Jose Manuel, Don Iván y Don Gonzalo a percibir las retribuciones en concepto de complemento de destino correspondientes al nivel 22, así como a que se les tenga por consolidado el grado personal correspondiente a dicho nivel, y en concepto de complemento especifico el que tienen reconocido en la RPT los puestos de trabajo identificados como Jefe de Sección Técnica Nivel 22 que prestan servicio en el Área de Planeamiento, Proyectos y Obras de la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental, por estar acreditada la igualdad de funciones y cometidos de los puestos de trabajo que ocupan y la idéntica dificultad técnica, dedicación, penosidad, peligrosidad, y responsabilidad con los puestos así identificados en la RPT.

Declarando el derecho de Don Braulio, Don Jesús María y Don Rodrigo a percibir las retribuciones en concepto de complemento de destino correspondientes al nivel 24, así como a que se les tenga por consolidado el grado personal correspondiente a dicho nivel, y en concepto de complemento especifico el que tienen reconocido en la RPT los puestos de trabajo identificados como Jefe de Sección Apoyo Técnico Nivel 24 y Jefe de Sección Técnica que prestan servicio en el Servicio de Conservación y Explotación de la citada Demarcación de Carreteras, por estar acreditada la igualdad de funciones y cometidos de los puestos de trabajo que ocupan y la idéntica dificultad técnica, dedicación, penosidad, peligrosidad, y responsabilidad con los puestos así identificado en la RPT.

Condenar a la Administración demandada a abonar a los recurrentes las diferencias salariales resultantes de las anteriores declaraciones desde la fecha de toma de posesión en los puestos que ocupan, y con el límite de la prescripción de cuatro años.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley el Abogado del Estado en representación de la Administración y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, suplicó de la Sala: 1º) El derecho al cobro de los complementos de destino y específicos por el desempeño de puestos de trabajo de superior nivel al puesto de trabajo formal y nominalmente asignado, por coincidir identidad de funciones e idéntica dificultad técnica, dedicación, penosidad, peligrosidad y responsabilidad, se mantendrá mientras se mantengan las circunstancias que han dado lugar al reconocimiento de este derecho o hasta tanto se acredite que por la Administración se ha corregido la situación descrita de no concordancia entre las funciones del puesto de trabajo asignado y las funciones realmente desempeñadas por el funcionario público. 2º) Que la consolidación de grado personal se produce por el desempeño de un puesto de trabajo formal y nominalmente asignado de un determinado nivel, durante dos años continuados o tres con interrupción. Y no por la realización de funciones de un puesto de trabajo de nivel superior al que se tiene formal y nominalmente asignado.

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 6 de Junio de 2007, se ordenó la reclamación de los autos correspondientes a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, y el emplazamiento a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de 12 de Noviembre de 2007, manifestó que "considera que debe dictarse una sentencia por la que se declare HABER LUGAR al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y establezca como doctrina legal la que el mismo propone en su recurso.

QUINTO

Mediante Providencia de 7 de Mayo 2008, se señaló para la votación y fallo el día 8 de Octubre de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resultan los siguientes antecedentes: La representación de seis funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas dependientes del Ministerio de Fomento y con destino en la Demarcación de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por aquéllos en fecha 9 de noviembre de 2004, dirigida a la Subsecretaría del citado Ministerio, en la que los recurrentes habían interesado el reconocimiento a la igualdad retributiva respecto de los puestos de nivel 24, o subsidiariamente de nivel 22, y el abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, en relación con otros compañeros funcionarios del mismo Cuerpo que tenían asignados a sus puestos de trabajo los citados niveles y percibían los complementos asignados a dichos puestos, desempeñando idénticas funciones de semejante dificultad técnica, dedicación, penosidad, peligrosidad y responsabilidad que los de los recurrentes. Igualmente, reclamaban también el reconocimiento del grado personal consolidado del nivel 24, o subsidiariamente del nivel 22, en ambos casos con efectos del 19 de mayo de 1995.

SEGUNDO

Dicho recurso contencioso-administrativo se siguió bajo el núm. 153/2005, en la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dando lugar a una sentencia en cuya parte dispositiva se establece que se estima parcialmente el recurso y se anula la resolución impugnada por ser contraria a Derecho. Declarando la sentencia el derecho de Don Jose Manuel, Don. Iván y Don Gonzalo a percibir las retribuciones en concepto de complemento de destino correspondientes al nivel 22, así como a que se les tenga por consolidado el grado personal correspondiente a dicho nivel, y en concepto de complemento especifico el que tienen reconocido en la RPT los puestos de trabajo identificados como Jefe de Sección Técnica Nivel 22 que prestan servicio en el Área de Planeamiento, Proyectos y Obras de la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental, por estar acreditada la igualdad de funciones y cometidos de los puestos de trabajo que ocupan y la idéntica dificultad técnica, dedicación, penosidad, peligrosidad, y responsabilidad con los puestos así identificados en la RPT.

Declarando el derecho de Don Braulio, Don Jesús María y Don Rodrigo a percibir las retribuciones en concepto de complemento de destino correspondientes al nivel 24, así como a que se les tenga por consolidado el grado personal correspondiente a dicho nivel, y en concepto de complemento especifico el que tienen reconocido en la RPT los puestos de trabajo identificados como Jefe de Sección Apoyo Técnico Nivel 24 y Jefe de Sección Técnica que prestan servicio en el Servicio de Conservación y Explotación de la citada Demarcación de Carreteras, por estar acreditada la igualdad de funciones y cometidos de los puestos de trabajo que ocupan y la idéntica dificultad técnica, dedicación, penosidad, peligrosidad, y responsabilidad con los puestos así identificado en la RPT.

Condenar a la Administración demandada a abonar a los recurrentes las diferencias salariales resultantes de las anteriores declaraciones desde la fecha de toma de posesión en los puestos que ocupan, y con el límite de la prescripción de cuatro años.

TERCERO

Frente a la sentencia la Abogacía del Estado, en la representación con que actúa de la Administración General, ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley, porque considera que la sentencia recurrida puede causar grave daño al interés general en función de lo que sigue:

a).- En primer lugar, destaca que, si bien la sentencia reconoce el derecho de los recurrentes a percibir las diferencias salariales por los complementos de destino y específico que percibían otros funcionarios que ocupaban puestos de nivel superior y complementos de destino y específico superiores a los de los actores según la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante, la RPT) aprobada, pese a desempeñar idénticas funciones y ocupar puestos de trabajo de semejante dificultad técnica, lo que no discute y muestra su conformidad. a este pronunciamiento, considera, sin embargo, el Abogado del Estado que este reconocimiento tiene una vocación de permanencia y de proyección hacia el futuro, de tal manera que con el fallo dictado por la Sala de instancia se está modificando la indicada RPT, que fue aprobada en su día por una Resolución de 22 de febrero de 1995 de la Comisión Ejecutiva de la lnterministerial de Retribuciones, con lo que, a juicio del ahora recurrente, se estaría anulando un acto, la indicada RPT, que no ha sido objeto de impugnación, ni directa ni indirectamente, al tiempo que se están infringiendo los artículos 15 d) de la Ley 30/1984 y 37 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, que establecen, respectivamente, cómo han de establecerse las diferentes alternativas por las que pueden transcurrir los puestos de trabajo en la Administración Pública y las Autoridades competentes para su establecimiento, esto es, se está vulnerando, no sólo el mandato legal de que cualquier variación en la atribución asignada a un puesto de trabajo lo sea únicamente a través de la RPT, sino que por vía de sentencia se estaría invadiendo el ámbito de las competencias de las Autoridades a las que se ha asignado por Ley el establecimiento de dicha RPT.

  1. Considera igualmente erróneo el pronunciamiento relativo a la consolidación del grado personal, error que en esencia se funda en la consideración de que, aquellos a quienes la sentencia reconoce el grado aunque formal y nominalmente han desempañado puestos de trabajo de nivel 20, como a juicio de la sentencia, las funciones desempeñadas son idénticas de los puestos de trabajo de nivel 22 y nivel 24, es como si hubieran desempeñado los puestos de trabajo de estos niveles. Pero con esa declaración se infringe el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto. Promoción profesional que dice que: d) "El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción." Y más abajo: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que posee, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado". A su vez, el Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por R.D. 364/1995, de 10 de Marzo, en su art. 70.2 señala: "Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados..." Y más abajo: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeren, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado..."

Entiende esta parte que, la sentencia puede reconocer el derecho al percibo del complemento de destino y complemento específico correspondientes a puestos de trabajo de nivel superior -22 y 24- al que formalmente se ostenta -20- por realizarse las mismas funciones asignadas a esos puestos de nivel superior. Pero es lo cierto que, formal y nominalmente no se han desempeñado por los recurrentes puestos de trabajo de nivel 22 y 24, por lo que, reconocer el derecho a la consolidación del grado personal de esos últimos puestos, supone la vulneración de los preceptos anteriormente citados.

CUARTO

En razón de lo expuesto la Abogacía del Estado propone como doctrina legal, que ha de fijarse por este Alto Tribunal la que sigue:

  1. ) "Que el derecho al cobro de los complementos de destino y especifico por el desempeño del puesto de trabajo de superior nivel al puesto de trabajo formal y nominalmente asignado, por coincidir identidad de funciones e idéntica dificultad técnica, dedicación, penosidad, peligrosidad y responsabilidad, se mantendrán mientras permanezcan las circunstancias que han dado lugar al reconocimiento de este derecho o hasta tanto se acredite que por la Administración se ha corregido la situación descrita de no concordancia entre las funciones del puesto de trabajo asignado y las funciones realmente desempeñadas por el funcionario público.

  2. ) Que la consolidación del grado personal se produce por el desempeño de un puesto de trabajo formal y nominalmente asignado de un determinado nivel, durante dos años continuados o tres con interrupción.. Y no por la realización de funciones de un puesto de trabajo de nivel superior al que se tiene formal y nominalmente asignado".

QUINTO

Resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos puramente formales relativos a la legitimación de la Administración recurrente para promover esta excepcional forma de casación, dada la entidad de los intereses que corresponden defender a la Administración General y el ámbito objetivo de lo que se declara en la sentencia impugnada. Así como el concerniente a la impugnabilidad por este cauce de la resolución judicial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en consideración a irrecurribilidad a través del recurso ordinario de casación. Plazo para recurrir, y también el de potencialidad de grave perjuicio para el interés general, pues contemplada la solución de este recurso desde el punto de vista argumental que plantea la Abogacía del Estado, de ser estimado lo que este dice, si se siguiera la tesis de la sentencia impugnada, existiría la lógica posibilidad de que se suscitaran en perjuicio grave de la Administración Estatal en otros casos similares.

Queda por ver si efectivamente se han cometido los errores que el ahora actor denuncia y cuya fundamentación, en lo esencial, ha sido antes transcrita en esta sentencia. Y si, en cualquier caso, aparece correctamente solicitada la doctrina legal que se pide por la Administración recurrente. Extremos éstos a los que ha de darse una respuesta negativa, pues en contra de lo que dice la Abogacía del Estado, y respecto del derecho al cobro de complemento de destino y específico inicialmente reclamados, por desempeño efectivo en el puesto de trabajo de los funcionarios, de funciones propias de otros de nivel superior, no se aprecia que las declaraciones de la sentencia deban entenderse como de ineludible proyección de futuro y determinante de una variación de la inicial relación de trabajo definidora de los puestos comparados; puesto que puede entenderse como una respuesta positiva a una simple reclamación por diferencias retributivas, en razón a la falta de concordancia entre el trabajo efectivamente desempeñado por los solicitantes y las retribuciones complementarias percibidas durante el desempeño del mismo. Diferencias que derivan, según viene a decir la sentencia impugnada, no tanto del contenido que en la RPT se dio a las funciones propias de los puestos ocupados por los funcionarios reclamantes, sino de los efectivamente desempeñados por éstos a consecuencia de las atribuidas al puesto por las reglas organizatorias del trabajo a que alude el documento 12 bis del expediente.

Es decir, y en conclusión para este extremo del debate, las cautelas y prevenciones que echa de menos la Abogacía del Estado, y que reclama de un modo un tanto inusual, impreciso y abstracto, son innecesarias porque están implícitas, o lógicamente derivan de la argumentación de la sentencia recurrida, por lo que es inútil su solicitud como doctrina legal. Y desde otro punto de vista, cabe decir que si en el futuro llega a darse la variación de circunstancias a que alude la representación estatal, entonces será cuando deberá suscitarse el problema de si, por los funcionarios concernidos se sigue teniendo, o, no derecho, a continuar percibiendo las diferencias retributivas que se reconocen por la sentencia.

Tampoco se considera adecuada la declaración que se postula respecto de la consolidación de grado, pues aparte de ser dudosa la interpretación que el representante estatal realiza del alcance interpretativo de los preceptos legales y reglamentarios en que funda su alegación de error respecto de la petición de esta concreta declaración, considera la Sala y Sección que la misma aparece defectuosamente planteada, o definida, puesto que no se hace referencia al art. 14 de la Constitución, que era el precepto decisivo para la solución a que llegó el Tribunal Superior. Incumpliendo con ello el mandato del art. 100.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que exige concretar la norma estatal determinante del fallo, para la prosperabilidad de la casación en interes de la Ley. Y dado que, en definitiva, y desde otro punto de vista, la doctrina que el representante estatal postula respecto del grado, también aparece solicitada en términos excesivamente generales y abstractos, y desvinculada a las circunstancias por las que discurrieron los términos bajo los que, en la anterior instancia, vino a discurrir el pleito en este aspecto del grado a consolidar.

SEXTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin que dada la estructura, finalidad y efectos de este excepcional recurso, sea necesaria una declaración sobre las costas causadas en esta casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación con que actúa de la Administración General, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 22 de Diciembre de 2006, dictada en su recurso núm. 153/2005, sobre retribuciones de personal.

No se hace una expresa declaración por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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