STS, 18 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5684/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra el Auto de fecha 11 de abril de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gorbe Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 180/1996, de 2 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y Consumo.

En el escrito de interposición de dicho recurso jurisdiccional se interesó la suspensión de la disposición recurrida.

SEGUNDO

La Sala de Valencia de esta jurisdicción dictó Auto de 12 de marzo de 1.997, en el que se acordaba lo siguiente:

"Se decreta la suspensión interesada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente al Decreto núm. 180/96, de 2 de octubre, del Consell de la Generalitat, sobre retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y Consumo, en su particular relativo a las cuantías asignadas a los Complementos Específicos A y C.

TERCERO

La Generalitat Valenciana interpuso recurso de Suplica frente al Auto anterior y fue desestimado por otro de 11 de abril de 1.997.

Este último contiene una parte dispositiva que dice así:

"Se desestima el recurso de súplica, interpuesto por la Generalitat, contra el Auto de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictado por esta Sala, mediante el que se acordó la suspensión cautelar del Decreto núm. 180/96, de 2 de octubre, del Consell de la Generalitat, sobre retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y Consumo, en su particular relativo a las cuantías asignadas a los Complementos Específicos A y C, y cuyo auto se confirma en su integridad ".

CUARTO

Notificada la anterior resolución, por Generalitat Valenciana se preparó recurso de casación, y por resolución de 6 de mayo de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por la GENERALITAT VALENCIANA se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras, formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte resolución mediante la cual se estime este recurso, acordando la no suspensión del acto administrativo recurrido".

SEXTO

La representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Auto por el que se desestime el mismo".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 8 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la Generalitat Valenciana contra el Auto de 1 de abril de 1.997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de súplica que se había planteado contra otro Auto anterior de 12 de marzo de 1.997.

Ambas resoluciones se dictaron en la pieza de suspensión cautelar del recurso contencioso-administrativo nº 3953/1996, que en la mencionada Sala se seguía a instancias de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el Decreto núm. 180/1996, de 2 de octubre, del Consell de la Generalitat, sobre retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y Consumo.

Y lo que decidieron esos dos Autos fue la suspensión cautelar de ese Decreto 180/1996, en su particular relativo a las cuantías asignadas a los Complementos Específicos A y C.

El recurso de casación se intenta apoyar en un único motivo, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la ley jurisdiccional de 1956.

En él se denuncia la violación, por interpretación errónea, del art. 122 de dicho texto legal; en relación con el 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 16.4 de la Ley 53/1984, y la doctrina elaborada por esta Sala en las sentencias de 12.4.96, 17.6.96, 26.7.97 y 4.7.97; "y todo ello a la vista de la interpretación que debe darse al incidente de ejecución en base al art. 24 de la C.E., que implica que no vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías de contradicción" (Sic).

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del motivo que se esgrime en apoyo del recurso de casación, y para mejor comprender su alcance, conviene hacer las siguientes puntualizaciones:

- 1) La disposición general impugnada en el proceso principal está constituida, como ya se dijo, por el Decreto núm. 180/1996, de 2 de octubre, sobre retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y Consumo.

- 2) El art. 5 de dicho texto reglamentario, que incluye unas normas específicas para el personal médico estatutario, establece que a los puestos desempeñados por dicho personal se les asignará un complemento específico con la denominación A, B o C.

El complemento A retribuye las condiciones especiales de esos puestos, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

El complemento B retribuye, además de las circunstancias mencionadas para el complemento A, "la exclusiva dedicación a la Sanidad Pública, renunciando a cualquier otra actividad pública o privada en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y normas de desarrollo".

Y el Complemento C retribuye, además de las circunstancias mencionadas para el complemento A, la obligatoriedad de desempeñar el puesto, en los casos en que así se sea requerido, durante varias tardes al mes, en sustitución de la jornada de mañana.

- 3) La disposición adicional primera de ese mismo Decreto 180/1996 de que se viene hablando regula, para quienes tuvieran asignado el Complemento A, la posibilidad de optar por el Complemento C; y de poder volver optar posteriormente a la concesión nuevamente del Complemento A.

También permite a quienes tuvieren asignados el Complemento B que soliciten la percepción de los Complementos A o C, con la renuncia expresa a la diferencia retributiva entre el Complemento específico B y el elegido.

- 4) La medida cautelar aquí controvertida fue acordada por la Sala de instancia en relación a las cuantías asignadas a los Complementos Específicos A y C.

Y la razón que principalmente se utilizó para justificar esa medida, en el primer auto de 12.3.97, fue que las cuantías de los Complementos A y C estaban por encima del treinta por cien que, con arreglo al art. 16.4 de la Ley 53/1984, permitiría la compatibilidad; y que, pese a ello, solo el Complemento específico B conllevaba la incompatibilidad.

- 5) En el posterior Auto de 11.4.97, que confirmó en vía de recurso de súplica ese primero que acaba de mencionarse, se completó la motivación con dos clases argumentaciones, respectivamente referidas a la colisión de los intereses contrapuestos y al "Fumus boni iuris".

Por lo que hace a esa colisión, se señaló que el interés profesional invocable no puede quedar limitado a los aspectos económicos o de promoción, y debe entenderse comprometido cuando el litigio versa sobre el marco o estatuto básico que regula la profesión de los asociados. Y se añadió que, desde esa perspectiva, frente a la eventual merma retributiva que pueda padecer el personal afectado por la suspensión, "debe prevalecer el interés sindical en la evitación de las ulteriores difunciones y conflictividad que resultaría de una posible anulación del Decreto retributivo, cuando este ya hubiera desplegado sus efectos".

TERCERO

Esta Sala, de manera reiterada, viene declarando que el criterio decisivo para la adopción de las medidas cautelares está representado por eso que tradicionalmente se viene denominando el requisito del "periculum in mora", ya que en ello consiste la exigencia de los perjuicios de reparación imposible o difícil a que hace referencia el art. 122 la Ley Jurisdiccional de 1.956.

También ha señalado que la concurrencia de ese requisito será de apreciar cuando, en la ponderación de los intereses que resulten enfrentados, inicialmente presente una importancia superior el interés propio que haya sido invocado por el accionante que reclame la medida cautelar.

Y debe añadirse que a esa exigibilidad del "periculum in mora", en los términos que han quedado expuestos, viene a conducir la prescripción que se contiene en el art. 130.1 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 con el siguiente tenor:

"Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

CUARTO

A lo que antes se ha consignado conviene añadir algo más. En la fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional solo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cual ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar.

Y tampoco puede adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del art. 24 de la Constitución, al carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado.

QUINTO

Partiendo de las consideraciones que han quedado expuestas, las vulneraciones que se denuncian en el motivo de casación merecen ser compartidas, ya que:

  1. - Los autos de la Sala de instancia que se combaten no ofrecen una motivación que resulte convincente en cuanto a la concurrencia en el presente caso del requisito del "periculun in mora", por lo que resulta justificada la infracción que se señala del art. 122 de la Ley Jurisdiccional (de 1.956).

    Lo que al respecto se alegó , como ya antes se puso de manifiesto, fue esto: "(...) la evitación de las ulteriores difunciones y conflictividad que resultaría de una posible anulación del Decreto retributivo, cuando este ya hubiera desplegado sus efectos".

    Pero esa invocación es tan genérica y ambigua, que no permite identificar en ella qué concretos intereses resultarían afectados con la aplicación de la disposición impugnada, ni la importancia o entidad de los mismos, y, por ello, tampoco ofrece una base segura para aceptar esa posibilidad de que, de manera efectiva, se ocasionen esos "daños o perjuicios de reparación imposible o difícil" que resultan necesarios para que la adopción de la medida cautelar resulte procedente.

  2. - La aplicabilidad del "Fumus boni iuris" en el presente caso tampoco está debidamente justificada.

    Hay que comenzar diciendo que, para que pudiera resultar procedente dicho criterio en el presente caso, tendría que ser patente la ilegalidad en concreto de esos complementos A y C a los que quedo referida la suspensión cautelar, y no la que pudiera afectar a cualquier otra disposición o prescripción del Decreto impugnado.

    Y lo que resulta del planteamiento que quedó expuesto en el fundamento segundo, es que, de apreciarse contradicción del Decreto con el art. 16 de la Ley 53/1984, podría suscitarse la duda de cuales habrían de ser las consecuencias invalidantes que de ello deberían derivarse; esto es, si, en lugar afectar a los Complementos A y C, no deberían ser declaradas sino para el Complemento B, al poder resultar este injustificado o innecesario una vez que se establecieron los otros.

  3. - Lo anterior hace que no sea tan evidente la ilegalidad de esos complementos A y C, aunque el Decreto pudiera adolecer de ese vicio en cualquier otra de sus prescripciones. Y esa ausencia de ostensibilidad descarta la aplicación de la doctrina del "Fumus boni iuris" en los términos como fue aplicada por la sala de instancia.

    Conviene subrayar al respecto que la jurisdicción debe controlar la legalidad del ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 106.1 CE), pero también debe respetar el espacio de discrecionalidad que corresponde al Poder Ejecutivo en relación a dicha potestad.

    Y en relación a esto último debe señalarse: I) la posible ilegalidad del Decreto impugnado parece haber sido apreciada en razón de la compatibilidad que podría presumirse para quienes perciben los Complementos A y C, una vez que se estableció también el Complemento B; II) una manera de subsanar esa ilegalidad pudiera consistir, como se ha dicho, en mantener esos Complementos A y C, y declarar tan solo la injustificación del Complemento B; y III) generalizar la obligación de abonar la cuantía del Complemento C pudiera afectar a ese espacio de discrecionalidad que corresponde al Poder Ejecutivo en orden a la cuantificación de las retribuciones complementarias.

  4. - Los anteriores razonamientos se hacen con el carácter provisional que corresponde a esta fase cautelar, y a los solos efectos, como ya se ha aclarado, de determinar si es de apreciar esa ostensibilidad que resulta necesaria para que pueda hacerse, en su caso, aplicación de la doctrina del "Fumus boni iuris".

    Por tanto, no suponen un avance de la decisión definitiva que pueda corresponder a la cuestión de fondo planteada en el proceso principal.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso.

Y en cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación (art. 102.2 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra el auto de fecha 11 de abril de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de súplica que había sido planteado contra el anterior auto de 12 de marzo de 1.997, y anular ambos autos.

  2. - Denegar la suspensión cautelar de la disposición impugnada que fue solicitada en el recurso contencioso-administrativo en donde se dictaron los anteriores autos, y que con el nº 3953/1996 se sigue en la Sala de instancia de la Comunidad Valenciana.

  3. - En cuanto a costas, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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