STS, 10 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2714 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas contra sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su recurso núm.803/2000, sobre retribuciones de los miembros del Gobierno de Aragón. Habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por Don Carlos Antonio (sic) contra las resoluciones dictadas en el encabezamiento de esta sentencia. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación D. Carlos Antonio se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que: 1º.- Estimando el motivo 1º del recurso case y anule la sentencia recurrida y entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.. 2º) Subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y ordene se retrotraiga el procedimiento de revisión de oficio a la emisión de informe preceptivo y vinculante por la Comisión Jurídica Asesora de Aragón.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación en su totalidad por ajustarse a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de Diciembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Antonio interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, del 26 de Noviembre de 2003, desestimatoria del recurso núm. 803/2000, promovido por el citado recurrente frente a la resolución del Gobierno de Aragón de 11 de Julio de 2000, confirmatoria en reposición de la anterior del 2 de Mayo de ese año, que había declarado la inadmisibilidad de la acción de nulidad ejercitada por el Sr. Carlos Antonio, contra el acuerdo del Gobierno de Aragón de 11 de Julio de 1996, sobre antigüedad y retribuciones de los miembros de dicho órgano, que tienen la condición de funcionarios o personal laboral de la Diputación de Aragón o de otras Administraciones Públicas.

SEGUNDO

A los efectos de la sentencia que ahora se dicta conviene reproducir los siguientes particulares de la resolución judicial impugnada: <artículo 102 LRJPAC por entender que aquel era contrario al ordenamiento jurídico.

Debe señalarse la aplicabilidad del artículo 102 LRJPAC en su redacción tras la reforma que operó la Ley 4/99, de 13 de enero que entró en vigor tres meses después de su publicación el BOE (14 de enero), un día después de la presentación por el recurrente de su solicitud de nulidad ante la Diputación General de Aragón. Pero resulta que la DT segunda de dicha ley prevé que la misma resultará de aplicación a los procedimientos iniciados según la normativa anterior, tratándose del sistema de revisión de oficio como ocurre en el presente supuesto.

Resulta irrelevante, no obstante, la omisión de dicho trámite por cuanto en el supuesto de autos, con independencia de la complejidad del asunto de fondo, era formal y manifiestamente inadmisible ya que la pretensión de nulidad formulada por el ahora recurrente no lo era sino por persona carente de legitimación al efecto no ostentando el ahora actor la condición de interesado a que hace referencia el propio artículo 102 LRJPAC en relación con el artículo 31 de mismo texto legal que define dicho concepto.

En definitiva, la condición de mero contribuyente del ahora recurrente, no le sitúa en la posición de "interesado" tal una "acción pública" de nulidad frente al Acuerdo controvertido o ejercer la defensa de la legalidad a través de su pretensión carece de justificación legal alguna.

La Sala entiende que faltando uno de los requisitos imprescindibles para que sea posible la revisión de oficio, que se inste por los interesados, procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

Lo expuesto conlleva la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurrente opone dos motivos de casación, ambos articulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción. En el primero expone una serie de consideraciones que se presentan agrupadas bajo numeraciones específicas, y que aluden, la expuesta bajo el número 1, al carácter revisable del acto impugnado. La del núm. 2 a que es titular de un interés legítimo. La del 3, a la aplicación al caso de la acción pública que el art. 47.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas atribuye para la exigencia de responsabilidad contable ante ese Tribunal. El núm. 4 se refiere al carácter de orden público de la nulidad del acto. Por último bajo el número 5 alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que, según dice el actor, se le ha negado de forma irrazonable el derecho de acceso al procedimiento revisorio del art. 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992.

En el segundo de los motivos casacionales, considera infringido el art. 102 de la citada LPAC, en los términos en que estaba redactado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, que introdujo la redacción que ha aplicado la sentencia. Resolución judicial que ha interpretado mal, según dice la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley 4/1999.

CUARTO

La casación debe ser desestimada por las siguientes razones y en lo que respecta al primero de los motivos casacionales:

  1. Siguiendo el orden de razonamiento que se utiliza por el actor, cabe decir que no hay duda del carácter de acto administrativo del acuerdo del Gobierno de Aragón del 11 de Julio de 1996, en cuanto que deriva de una actuación de ese órgano gubernativo realizada en su faceta de Administración Pública, y estando dirigida a completar la regulación del sistema retributivo de sus miembros, en función de su anterior condición funcionarial o de personal laboral. E incluso es afirmable su carácter declarativo de derechos para sus destinatarios. Pero es mas que dudoso que tal actuación administrativa hubiera de calificar de nula con nulidad radical, en función de la infracción que, a su través, se dice cometida, pues en esencia lo que al efecto se alega es la vulneración del art. 29.2 de la Ley estatal de reforma de la Función Pública 30/1984, en lo que establece sobre retribuciones de la función en situación de servicios especiales, dado que las vulneraciones de preceptos legales integrantes del ordenamiento jurídico del tipo de la alegada son, determinantes, únicamente de simple anulabilidad, según el art. 63.1 de la LPAC, 30/1992, en relación con el anterior art. 62. Razón ésta que por sí misma hubiera podido determinar el inicial rechazo de la acción de nulidad planteada por el recurrente ante la Administración, y que meramente se cita a mayor abundamiento, al no haber sido planteada por las partes en el pleito, y por seguir el orden de razonamientos del actor.

  2. Ha de añadirse que es del todo inconsistente la invocación numerada como 3, que hace el recurrente, al argumentar este motivo primero, y que viene referida a la invocación analógica de la acción pública que, se otorga para exigir responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas. Y ello porque se trata de una argumentación no esgrimida en la fase judicial seguida ante el Tribunal Supremo de Aragón, ya que ni siquiera había sido planteada en la demanda, y, que daba lugar a una cuestión nueva, que ni fue resuelta por la sentencia, ni podía haberlo sido, y, por tanto resulta ajena al control a efectuar a través de este recurso extraordinario y excepcional, cual es el de casación que ahora se resuelve.

  3. El mismo rechazo merecen las consideraciones del recurrente que se contienen en los números 4 y 5 de dicho motivo casacional primero, ya que no cabe aludir a la doctrina del orden público que el actor invoca, porque si bien es cierto que la nueva redacción del art. 102, Ley PAC, dado por la Ley 4/1999, con la expresión <> de oficio de nulidad, parece aludir a esa posible actuación de oficio, una vez que se conozca el vicio invalidante, sea cual sea el modo en que el mismo haya llegado a la Administración, sin embargo es de tener en cuenta, que, según ya se ha dicho, lo que se denunciaba era un vicio de anulabilidad, y no de nulidad radical, al tratarse de una infracción legal -la del art. 29.2, de la Ley 30/1984 - no incluible en el art. 62 de la LPAC.

    Respecto de la encuadrada en el núm. 5, la desestimación descansa en que la protección que concede el art. 24 de la Constitución, que ampara la tutela judicial invocada por el recurrente, no cabe entender que haya sido desconocida, ni por la Administración, quien, en contra de lo que afirma el recurrente, dio una respuesta razonable a la declaración de inadmisibilidad por falta de interés legítimo (según luego se dirá), y que en absoluto privaba al actor del ulterior acceso a la fase judicial, en la que se ha de producir el sustancial efecto de esa protección, ni disminuía sus posibilidades de defensa ante los Tribunales, según demuestra el curso de los hechos, ni tampoco podía derivarse de la respuesta que a la demanda se dio por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a través de la sentencia, ya que como es sabido, constante doctrina del Tribunal Constitucional declara que la tutela judicial se satisface dando una respuesta judicial a lo que constituye el objeto del proceso, incluso a través de una sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso, si no puede atribuirse a la solución que se da por el Tribunal el carácter de ser totalmente arbitraria y absolutamente ajena a los postulados expuestos por el ordenamiento jurídico para solucionar las cuestiones planteadas (lo que hay que insistir no era el caso).

  4. Queda así por determinar, aún dentro del motivo casacional primero, la procedencia o improcedencia de las argumentaciones que se numeran como 2, relativas al interés legítimo, y que fueron inicialmente determinantes del sentido del fallo.

    La jurisprudencia ha declarado con referencia al interés legítimo, que no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional o del recurso contencioso-administrativo, ordinario o especial, sino que es aplicable a la vía administrativa previa, pues la restrictiva interpretación de la legitimación es esa vía administrativa, ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales, haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el art. 24.1 CE ha configurado la defensa de las mismas (STS 4 de Enero 1991 y STC 160/85, de 28 de Noviembre ).

    El interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad, puede prescindir, ya, de las notas de personal y directo, pues la jurisprudencia ha declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona (STS 8 de Abril 1994 >>.

    Bajo esa panorámica jurisprudencial ha de concluirse que el interés que confiere al actor su calidad de contribuyente, que es la calidad que según dice legitimaba su actuación de petición de revisión, no configuraba el interés que deriva del hecho de que la resolución administrativa revisoria que solicita, si llegara a pronunciarse, hubiera de repercutir directa o indirectamente, pero de un modo efectivo, y no simplemente potencial y futuro en la esfera jurídica del accionante.

    De modo que debe considerarse correcta la postura de la sentencia impugnada que vino a entender que procedía la declaración de admisibilidad sin necesidad de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, porque así venía a inferirse de la aplicación del art. 102.3 de la Ley PAC, 30/92, al faltar el requisito relativo a que la solicitud procediese de un interesado legítimo, sino de quien solamente actuaba en defensa de la legalidad.

  5. El segundo motivo casacional tampoco puede ser estimado, pues esta Sala considera igualmente aceptable la interpretación que ha efectuado la sentencia impugnada al considerar que era aplicable el art. 102 de la Ley PAC, en la redacción posterior a la Ley 4/1999, de 13 de Enero, aunque hubiese entrado en vigor después de la solicitud de revisión, pues ello así viene a resultar del sentido claro e inequívoco de la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley, cuando declara que resultará de aplicación el sistema de revisión de oficio de la nueva Ley, cuando, como es el caso, se esté ante procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la misma.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación. Y la condena al recurrente por las costas de esta casación, por ser ello imperativo según el art. 139 de la LJCA. Si bien la Sala en uso de las potestades del párrafo 3º de dicho precepto legal, señala que la cantidad máxima que puede reclamarse por el concepto de minuta del letrado del recurrido, es la de seiscientos euros (600). cantidad que se fija siguiendo los criterios habituales de este Tribunal, en razón de la importancia del asunto y dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 26 de Noviembre de 2003, desestimatoria del recurso núm. 803/2000, sobre retribuciones de los miembros del Gobierno de Aragón.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación. Ello con las matizaciones que se contienen en el fundamento último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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