STS, 28 de Octubre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso1940/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra sentencia de fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación, número 182/91, formulado por el aquí recurrente, contra sentencia de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Salamanca, en los autos número 504/90, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de Don Sergiocontra el INSALUD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendida por Letrado, como recurrido ha comparecido Don Sergio, representado por el Abogado Don Carlos Domínguez García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Sergiocontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo condenar y condeno a la entidad demandada a que pague al actor la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CIEN PESETAS (3.092.100 ptas).

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero.- El demandante D.Sergio, viene prestando servicios para el INSALUD, como médico de urgencia hospitalaria desde el día 7 de febrero de 1.983. ----Segundo.- El sindicato denominado "Asociación Española de Médicos de Urgencia Hospitalaria", promovió demanda en reclamación por conflicto colectivo, para que se reconociera el derecho de los Médicos de urgencia hospitalaria a percibir el complemento específico por exclusividad con efectos desde el 1 de enero de 1.987; con fecha 27 de diciembre de 1.988 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia declarando el derecho de los referidos médicos a percibir el citado complemento con efectos desde el l de enero del 87.La iniciación del conflicto colectivo tuvo lugar mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1987, ante la Dirección General de Trabajo. ----Tercero.- El demandante pretende se condene al Organismo demandado al pago de la cantidad de 3.092.100 ptas, de las cuales 2.811.000 ptas. corresponden a las anualidades de 1.987 (900.000),1.983 (936.000 ptas),1.989 (975.000) y las restantes 281.100 ptas a intereses legales por mora. ----Cuarto.- El demandante formuló reclamación previa con fecha 26 de diciembre de 1.989,siendo resuelta por Resolución de 29 de marzo de 1.990 en sentido desestimatorio. ----Quinto.- El demandante formuló en fecha 13 de enero del presente año, la opción a que se refiere el artículo 1 del R.D.nº 1.206/1.989 de 6 de octubre para ser integrado como personal estatutario del INSALUD.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte recurrente, dictándose sentencia con fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Salamanca de fecha 5 de noviembre de 1.990, sobre CANTIDAD.

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas del Tribunal Supremo de cinco y veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de impugnación propone la parte recurrida se declare la inadmisión del recurso por no cumplir el de interposición las exigencias propias de un recurso de casación.

Consta el escrito que se supone defectuosamente formulado de dos apartados.

En el primero se deja constancia por el Instituto Nacional de la Salud que lo interpone que el demandante es médico de urgencia hospitalaria, que ha visto estimada por la sentencia recurrida su pretensión de que se les abone el complemento específico, a lo que añade que tal sentencia está en contradicción con las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5 y 21 de Marzo de 1991. En el segundo, que se denomina desarrollo del recurso, se consigna el tema debatido en la sentencia recurrida y en las de contraste, que consiste en la incidencia que tiene la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, dictada el 27 de Diciembre de 1984, decidiendo conflicto colectivo sobre la percepción por los médicos de urgencia hospitalaria del mencionado complemento, así como pormenorizadamente los argumentos de estas sentencias de contraste en virtud de los que se llega a solución contraria a la de la sentencia recurrida, con lo que resulta que la infracción consiste en no ajustarse precisamente la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala.

Ha de aceptarse por tanto, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, que el escrito de interposición cumple las exigencias de los artículos 216 y 221 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Lo que sucede es que la contradicción planteada ha sido resuelta por esta Sala en los recursos de casación para la unificación de doctrina de números 787/91 y 1369/91, entre otros, que dieron lugar a las sentencias de 22 de Febrero y 12 de Marzo de 1982 en los que se sostiene, coincidiendo con las sentencias de contraste, que además de la invocada sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid, hay otra, dictada también en procedimiento de conflicto colectivo por el Tribunal Central de Trabajo en 8 de Enero de 1989 que rechaza la aplicación a estos médicos de urgencia hospitalaria de las retribuciones establecidas en el Real Decreto Ley de 3/1987, alcanzándose la unificación en el sentido de resultar correcta, como queda dicho, la doctrina de las sentencias de contraste. Deben darse por reproducido aquí lo argumentado en dichas sentencias en que se sostiene que la especial situación de conflicto entre esas resoluciones firmes del Juzgado de lo Social y del Tribunal Central de Trabajo justifica que, excepcionalmente, haya de acudirse a la argumentación de una y otras, así como a la propia naturaleza de las normas interpretativas para dar solución al tema planteado, teniendo especialmente en cuenta que se trata de personal laboral no integrado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, con lo que conservan su régimen laboral de origen no siéndoles de aplicación el sistema retributivo del Real Decreto Ley 3/1987 y de las disposiciones que lo desarrollan.

TERCERO

Por todo ello el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, debe ser estimado y casada y anulada la sentencia recurrida por no ajustarse a la doctrina correcta, para resolver las cuestiones planteadas en suplicación en el sentido de estimar tal recurso con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución del demandado de las pretensiones en la misma deducidas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso deducido por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada el 15 de Julio de 1991 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que casamos y anulamos. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos este recurso revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca de 5 de Noviembre de 1990 recaída en autos instados contra dicho Instituto por Don Sergiosobre reclamación de cantidad, desestimamos su demanda y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones en la misma deducidas.

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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