STS, 29 de Septiembre de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso424/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Carlos Jiménez Padrón, Procurador de los Tribunales en nombre y representación del INSTITUTO Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de diciembre de 1.993, recaída en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Mieres de 2 de marzo de 1.993, en actuaciones seguidas por DON DavidY OTRO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 1.993, el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando las demandas acumuladas presentadas por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; debo condenar y condeno a dicho Instituto a incrementar las retribuciones de cada uno de los actores en las siguientes cantidades mensuales, así como al abono de las diferencias durante el período litigioso: a DON David2.263.-ptas mensuales y al abono de la cantidad de 6.700.-ptas por diferencia de atrasos; y a DON Carlos Jesús, 1.491.-ptas mensuales y al abono de la cantidad de 4.474 pesetas por diferencia de atrasos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores con las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de sus escritos de demanda prestas servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud en el Hospital Alvarez Buylla de Mieres. 2º) A partir del mes de Enero de 1.991 a los actores se les ha venido acreditando por el concepto de antigüedad o trienios la misma cantidad que se les abonó a lo largo del año 1.990. 3º) Si a partir de Enero de 1.991 a la cantidad que cada uno de ellos tenía acreditada como premio de antigüedad se le hubiera aplicado el incremento sus ingresos en las cantidades que son objeto de súplica en sus respectivas demandas. 4º) Se agotaron las reclamaciones previas y interpusieron las demandas el 26 de enero de 1.993, acordándose la acumulación de todas ellas en este procedimiento.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Davidy otro, sobre incremento del siete con veintidós (7,22%) por ciento para el año mil novecientos noventa y uno en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, mediante escrito presentado ante esta Sala, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de junio de 1.990 y del propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de febrero de 1.990; Galicia de 5 de julio de 1.990 y Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1.990.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de septiembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso aparece referida a los trienios consolidados con anterioridad a la vigencia del R.D. Ley 3/87, y al que se hallaba en trance de consolidación al momento de publicación de dicha norma legal y su progresiva actualización anual a tenor del incremento retributivo previsto para las retribuciones básicas en la Ley de Presupuestos del Estado, en concreto en el caso de autos por la Ley 3/90 de 27 de diciembre, Ley de Presupuestos para 1.991, y posteriores por venir abonándosele a los actores, personal estatutario del INSALUD, por el concepto de antigüedad o trienios a partir del mes de enero de 1.991, la misma cantidad que en 1.990, sin el incremento del 7,22% establecido en dicha Ley de Presupuestos.

SEGUNDO

Es indudable la contradicción existente entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 14 de diciembre de 1.993 y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 5 de junio de 1.990; y Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1.990, concurriendo por tanto el presupuesto básico, exigido en el art. 216 L.P.L., como primer requisito para la viabilidad del recurso. En una y otras resoluciones se abordan y resuelven, con distintos pronunciamientos, idénticos problemas jurídicos antes dichos, sin que afecte a la identidad sustancial --art. 216 L.P.L.-- la circunstancia de que en un caso se aplique la Ley de Presupuestos para 1.991, y en otros la de 1.989, pues el planteamiento contencioso es el mismo, como se advierte de una simple comparación de los artículos 27-2 de la primera Ley y el 35-2 de la segunda.

TERCERO

Lo que sucede es que la Sala ya ha resuelto dicha cuestión en unificación de doctrina en su sentencia de 10, 21, 24, y 26 de febrero de 1.994, entre otras, en las mismas con los argumentos allí contenidos, que ahora se reiteran se resolvió que no procedía el incremento postulado, de los trienios antes referidos, por cuanto la disposición transitoria 2ª-2 del R.D. Ley 3/87, al decir "que el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este R.D. Ley tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad", impedía como era obvio la sucesiva actualización de esos concretos complementos de antigüedad, lo que aparece, además ratificado en el art. 27-2 en relación con el 21 de la Ley de Presupuestos 31/90 de 27 de diciembre al hacer la salvedad, en cuanto a la actualización de los trienios allí preconizada, de lo dispuesto en la transitoria referida, lo que refleja el propósito del legislador de excluir al personal de autos de los sucesivos incrementos a los trienios consolidados antes de la implantación del nuevo régimen retributivo.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la estimación del recurso del INSALUD y a casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unificación de doctrina a estimar el recurso de suplicación y con revocación de la sentencia de instancia, absolver de la pretensión rectora de autos a la parte demandada. No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de los arts. 25, 225, y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina promovido por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de diciembre de 1.993, en suplicación en autos iniciados en el Juzgado de lo Social de Mieres, seguidos a instancia de DON DavidY OTRO, contra el Instituto recurrente, sobre Reclamación de Derechos y Cantidad.

Casamos y anulamos dicha sentencia y estimando el recurso de suplicación al que, la misma se contrae debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos a los organismos demandados.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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