STS, 12 de Noviembre de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1345/1989
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo confirmando la disposición reglamentaria que se impugna

hallarse ajustada a Derecho."

TERCERO

La Sala por Auto de 8 de junio de 1989 acordó no haber

lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, y se

abrió el trámite de conclusiones, habiendo presentado escrito ambas partes

según consta en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se

señaló la audiencia del día 7 de noviembre de 1991, en cuyo acto tuvo

lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales

referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, miembro del Cuerpo de Mutilados de Guerra

por la Patria, impugna directamente el Real Decreto 359/89, de 7 de Abril (B.O.E. de 13 de Abril de 1989), con la pretensión de obtener la nulidad

la Disposición Final Primera del mismo, que establece que dicho Real

Decreto "no es aplicable al personal acogido a la Ley 5/76, de 11 de marzo,

de Mutilados de Guerra por la Patria, que continuaran rigiéndose en cuanto

a sus retribuciones por lo establecido en la Disposición Adicional 1ª.2 la Ley 20/1984, de 15 de Junio, de Retribuciones del Personal de las

Fuerzas Armadas y demás normas dictadas en su desarrollo".

SEGUNDO

Para enjuiciar desde el prisma de la legalidad, -en

que debemos situarnos, ex-artículo 106.1 de la C.E.,- la Disposición Final

Primera de dicho Real Decreto, cuya nulidad se pretende, es preciso tomar

como punto de partida la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, de de Diciembre, -Ley de Presupuesto del Estado para 1989, -que al tiempo

amplia el ámbito de aplicación del Capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, autoriza al

Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas

Armadas al de los funcionarios Civiles de la Administración del Estado,

adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las

peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos

tienen asignados.

TERCERO

Parte el recurrente de que al disponer el Art. 1º de Ley 5/76, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que el

Benemérito Cuerpo de Mutilados "es uno de las que integran las Fuerzas

Armadas", el Gobierno al regular reglamentariamente la retribución de las

Fuerzas Armadas en el Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, debió extender

ámbito de dicha regulación al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra,

cumplimiento de la autorización dada a aquél en la precitada Disposición Final Segunda de la ley 37/88 de 28 de Diciembre, cosa que, por contra,

hace la Disposición Final Primera impugnada del mencionado Real Decreto, disponer la no aplicabilidad del mismo al mencionado Cuerpo acogido a la

Ley 5/76 de 11 de marzo. Dicho punto de partida está asentado sobre una premisa errónea,

cual es establecer en base a la literalidad del Art. 1º de la Ley 5/76, 11 de marzo, la más completa paridad entre el Cuerpo de Mutilados de Guerra

por la Patria y el resto de los Cuerpos que integran las Fuerzas Armadas.

Es suficiente la lectura de la Ley 5/76 de 11 de marzo, para

apreciar las sustanciales peculiaridades del Cuerpo de Mutilados de Guerra,

desde el punto de vista de la prestación de servicios, de los ascensos,

sobre todo de las retribuciones que ahora nos ocupan.

Estas últimas, las retribuciones, ya venían siendo con

anterioridad al régimen retributivo introducido por el Real Decreto 359/89 distintas, pues la Ley 20/1984, de 15 de junio, sobre Régimen Retributivo

del Personal Militar y Asimilados, estableció en su Disposición Adicional 1º.2 que el personal acogido a la Ley 5/76, de 11 de marzo, se regirá en cuanto a sus retribuciones por las disposiciones vigentes en cada momento

específicamente por lo dispuesto en el párrafo segundo, del apartado 2,

artículo 3, de la Ley 44/83, de 28 de Diciembre (Presupuestos Generales

para el año 1984) en relación con las cuantías retributivas por el concepto

de sueldo fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de mayo de

1983 para dicho año, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1983, de 20 de abril, siéndoles de aplicación en lo sucesivo a las

cuantías resultantes los incrementos que se aprueben en las

correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

CUARTO

El recurrente destaca en su recurso el informe

desfavorable del Consejo de Estado, sobre la Disposición Final Primera Real Decreto 359/89, argumento éste inconsistente y de nulo valor si sobre

él quiere apoyar la ilegalidad de la Disposición que se impugna, puesto

si bien es cierto que dicho Organo se produjo en términos de considerar

tal Disposición carecía de fundamento legal a la que no habilitaba la Ley de Presupuestos del Estado para 1989, ni tampoco la Ley 5/1976, de 11 de marzo, ello fue al pronunciarse sobre la redacción originaria de la

Disposición Final Primera del Proyecto de Real Decreto, en la que se

establecía que el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del de

Defensa, procederá a regular el régimen retributivo del personal acogido

la Ley 5/76, de 11 de marzo, redacción originaria del Proyecto, que en

Real Decreto 359/89 publicado en el B.O.E. de 13 de abril de 1989, ha

desaparecido, al ser sustituida aquella redacción por el texto de la

Disposición Final Primera, transcrita en el primer Fundamento Jurídico

esta Resolución.

Destaca asimismo el recurrente la insuficiencia de la Memoria

acompañada al Proyecto de Real Decreto, argumento que no podemos compartir,

al desprenderse del expediente administrativo la existencia de Memoria

Justificativa del Proyecto de Real Decreto, con razones que explican y

motivan su promulgación, y expresa alusión al Cuerpo de Mutilados y también

la existencia de Memoria Económica, con cuantos datos exige la Orden de de febrero de 1980, de la Presidencia del Gobierno, con el preceptivo

informe de la Oficina Presupuestaria, de la Dirección General de Asuntos

Económicos, del Ministerio de Defensa.

Pero aparte uno y otro argumento, que rechazamos, el recurrente

construido esencialmente su recurso en base a las siguientes alegaciones:

  1. Falta de cobertura legal de la Disposición Final Primera impugnada,

Quebrantamiento del principio de reserva de Ley, c) Infracción del

principio constitucional de igualdad y d) Omisión de la preceptiva

audiencia al ciudadano, en el procedimiento de la elaboración de la norma.

Analizamos a continuación y separadamente cada una de ellas.

QUINTO

La alegación de falta de cobertura legal de Disposición

Final impugnada merece el más absoluto rechazo, al ser la Ley 37/88, de de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, con su

Disposición Final Segunda la que da a aquella plena cobertura. Lo que hace

la Disposición Final Primera del Real Decreto 359/89 es establecer un compás de espera o de transitoriedad,- respetando entre tanto al Cuerpo

Mutilados de Guerra el régimen retributivo que venía disfrutando con

anterioridad, -que responde al propósito de adecuar las retribuciones del

Cuerpo de Mutilados de Guerra a las de los funcionarios civiles del Estado,

dentro del sistema de Clases Pasivas,- a lo que da por ende plena cobertura

la Disposición Final Segunda de la Ley 37/88,- propósito que arranca de

idea de reforma de las estructuras del personal militar, ya plasmada,

respecto al Cuerpo de Mutilados de Guerra, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 50/84 de 30 de diciembre, que aprueba los Presupuestos para el año 1985, de cuyo Art. 29.1 se desprende la imposibilidad de

ingreso en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados, al personal que

sufriere inutilidad física a partir del 1 de enero de 1985 y que ha

culminado en la Disposición Final Sexta de la Ley 17/89 de 19 de julio,

declara a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, al

disponer que al año de entrada en vigor de dicha Ley todos los miembros Cuerpo pasarán a retirados, lo que justificaba, por tanto, la previsión

transitoria contenida en la Disposición Final Primera del Real Decreto

impugnado.

SEXTO

Con relación a la alegación de quebrantamiento del

principio de reserva de Ley establecida en el Art. 103.3 de la Constitución, -"la Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos...",- en el que se incluye el régimen retributivo de los

funcionarios, -según criterio sentado por el Tribunal Constitucional en

Sentencia 99/1987, de 11 de junio,- no es posible apreciar tal

quebrantamiento, y ello porque la Disposición Final Segunda de la Ley de Presupuestos 37/1988, de 28 de diciembre, opera respecto al Art. 103.3 la Constitución, de un lado, como instrumento de rango legal formal que

amplia el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto a los

funcionarios Militares en lo relativo a retribuciones, y por otro, como

instrumento de rango de ley formal que sustituye al contenido de la Ley 20/84, de 19 de junio, de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas por el de la Ley 30/84, de 2 de agosto.

La larga argumentación del recurrente, con relación al

quebrantamiento del principio de reserva de Ley no consigue convencernos.

No puede afirmarse sin más que el límite de la reserva de ley establecido

en el Art. 103.3 de la Constitución impida absolutamente todo tipo de

remisión legislativa al reglamento, siempre que no se trate de remisiones

incondicionales o carentes de límites ciertos, pues ello entrañaría un

desapoderamiento del Parlamento en favor de la potestad reglamentaria

contraria a la norma constitucional de reserva del Art. 103.3. Pero esto

último no ocurre en el caso presente, dados los condicionamientos y límites

que impone al Gobierno la Disposición Final Segunda de la Ley 37/88 de de diciembre, dentro de los cuales se enmarca la Disposición Final Primera aquí impugnada, del Decreto 359/89, dada su finalidad de adecuación

retributiva del Cuerpo de Mutilados de Guerra al de funcionarios civiles

del Estado dentro del sistema de Clases Pasivas, como antes hemos indicado.

Pero es más, no es posible sostener que infringe el principio

reserva de Ley una disposición reglamentaria, -aquí la Disposición Final Primera del R.D. 359/89,- que lo único que hace es mantener,

transitoriamente, un régimen retributivo que precisamente venía establecido

en una Ley, -la Ley 20/84 de 15 de junio-.

SEPTIMO

No supone infracción del principio de igualdad,

consagrado en el Art. 14 de la Constitución, el diferente tratamiento que

se da a los Mutilados de Guerra por la Patria, y a los Militares

profesionales en activo u oficiales o suboficiales no profesionales,

también en activo, en el Real Decreto 359/89. La situación de aquéllos

(Mutilados) y estos últimos en activo, no es equiparable.

Las diferencias de tratamiento retributivo de los Mutilados de

Guerra no proviene del R.D. 359/89. Arranca de la Ley 20/84 de 15 de junio y del Real Decreto 1274/84, de 4 de julio, estableciendo la Disposición

Adicional 1ª de este último, que el personal acogido a la Ley 5/1976, de de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, dos, de la Ley de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, no

tendrá derecho a percibir las retribuciones complementarias previstas en

los Arts. 4, 5, 6 y 7 de este Real Decreto, salvo que ocupase destino de

plantilla continuando a los demás efectos retributivos, rigiéndose por

disposiciones específicas, según lo dispuesto en la Disposición Adicional

citada.

Se trata, por tanto, de dos situaciones retributivas distintas,

que han tenido un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente

justificado, lo que no puede llevar a apreciar infracción del principio

igualdad.

OCTAVO

Por último la alegación referida a haberse omitido la

preceptiva audiencia al ciudadano, en el procedimiento de elaboración de

norma, a que hace referencia el Art. 105.a) de la Constitución y artículos 87 y 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no puede prosperar.

Cierto es que esta Sala ha calificado al trámite de audiencia

corporativa, del Art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de "facultativo", -Sentencias de 6 de diciembre de 1966 y 20 de junio de

1979,- o de "observancia discrecional", -Sentencias de 24 de diciembre

1972, 25 de septiembre de 1973 y 17 de octubre de 1973,- o de "consejo

del legislador", -Sentencia de 7 de noviembre de 1966-, con la consecuencia

lógica de que su inobservancia no puede afectar a la validez de la

disposición General en la que la misma se hubiera producido.

Pero también es cierto que en otras Sentencias se ha declarado

nulidad de tales normas reglamentarias por la carencia de tal trámite.

la Sentencia de la antigua Sala 4ª de 16 de mayo de 1972 expresa que "el

trámite de informe razonado de las entidades corporativas y representativas

de los intereses afectados por la disposición general que establece el

párrafo 4º del Art. 130 de aquella Ley equivale y sustituye al de audiencia

a los interesados afectados que respecto del procedimiento común preceptúa

el Art. 91, de suerte que su cumplimiento no constituye formalidad

accesoria, sino requisito y garantía esencial, ligada a la validez del resultado del procedimiento elaborativo".

Y esta última postura es la que resulta obligado mantener, después

de la promulgación de la Constitución Española, que tras de proclamar como

uno de los caracteres esenciales del Estado Español, ser un Estado

democrático, -Art. 1º,- es lógica consecuencia la participación ciudadana

en diversos ámbitos, -Arts. 20.3, 27.5, 51.2, etc.,- y más concretamente

la potestad reglamentaria de la Administración, lo que expresamente

consagra el Art. 105.a) de la Constitución al decir "que la Ley regulará

audiencia de los ciudadanos, directamente a través de organizaciones y

asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración

las disposiciones administrativas que les afecten".

Pero mientras no se de cumplimiento al mandato constitucional

publique una nueva Ley, dado que la realización efectiva del Estado

democrático así lo exige, resulta obligada la aplicación del Art. 130.4 la Ley de Procedimiento Administrativo, y lógica consecuencia de ello, la consideración de dicho trámite como necesario en los supuestos previstos

en tal precepto y que su inobservancia constituya caso de nulidad de la

disposición general así elaborada.

Tal doctrina ha sido ratificada en Sentencia de 19 de mayo de

1988, dictada por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal.

Mas el Art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que "siempre que sea posible y la índole de la disposición lo

aconseje, se concederá a la Organización Sindical y demás entidades que

Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general

corporativo afectados por dicha disposición, la oportunidad de exponer

parecer en razonado informe en el término de diez días, a contar desde

remisión del proyecto, salvo cuando se opongan a ello razones de interés

público debidamente consignadas en el anteproyecto".

De tal precepto cabe deducir que el trámite de audiencia es a

"entidades" que por Ley ostentan la representación o defensa de intereses

de carácter general o corporativo afectado por una disposición general que dicho trámite viene condicionado por la concurrencia de dos

circunstancias positivas y una negativa. Las positivas son: a) que el mismo

sea posible, b) que la índole de la disposición lo aconseje. La negativa

es: que no existan razones de Orden público debidamente consignadas en

anteproyecto de la disposición general, que se oponga a ello.

Aquí, en el caso que contemplamos, el recurrente no cita la

"entidad" que por Ley ostente la representación de los intereses

corporativos de los Caballeros Mutilados de Guerra, con lo que mal puede

esta Sala apreciar la omisión del trámite de audiencia, que como antes

hemos referido no es exigible respecto a todos y cada uno de los afectados

por la disposición General, pues la Asociación de Inválidos Militares

(A.C.I.E.), -a la que el recurrente alude en su escrito de conclusiones,-

según admite en el mismo escrito, se constituyó después de la publicación

del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, y respecto a la

Dirección General, en la que está organizado el Cuerpo de Mutilados, -a que también alude en conclusiones,- es un Organo de la propia

Administración del Estado, y no una "entidad" que por Ley ostente la

representación de los intereses corporativos.

NOVENO

Por todo ello procede la desestimación del recurso, sin

hacer expresa condena en costas al no apreciarse las circunstancias de

que el Art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hace depender

imposición.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto

por D. Serafin contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril,

sobre retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, con la pretensión

de que se anule la Disposición Final Primera de dicho Real Decreto, sin

hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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