STS, 16 de Abril de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:2496
Número de Recurso2574/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Eugenia Díaz Lara en nombre y representación de Dª María Esther contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5391/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos núm. 493/01, seguidos a instancias de Dª María Esther contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la citada COMUNIDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Dª María Esther, viene prestando servicios para la Comunidad Autonoma de Madrid, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Control y con una antigüedad reconocida de octubre de 1991. 2º) La actora prestaba servicios en el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 1 de julio de 1999, en que se hizo efectivo el traspaso del personal afectado a la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud del Real Decreto 926/1999, 28 de mayo publicado en el BOE de 23 de junio. 3º) En el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento para la mejora de la calidad y empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre la aplicación de la homologación de Administración y Servicios transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria de 30 de septiembre de 1999, se previene: "El personal de Administración y servicios transferidos se integran en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y el acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid, con efectos 1 de julio de 1999, aplicándoseles de la siguiente forma: A- Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999. B- El resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, les serán de aplicación desde la firma del presente Acuerdo....(...). 4º) La parte actora postula se le abone la antigüedad de conformidad con lo dispuesto con el art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, independientemente del momento en que se perfeccione cada trienio a razón de 5.249 ptas. trienio en el año 2000 y 5.354 ptas. trienio en el año 2001. Reclamando las diferencias que se especifican en la demanda y que se tienen por reproducidas al no haber sido cuestionada su cuantificación. 5º) Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª María Esther frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Esther ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Sin entrar a examinar los motivos articulados, desestimamos, por inadmisible en razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Esther contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, en los autos núm. 493/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la firmeza de la resolución de instancia. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de Dª María Esther se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de abril de 2003 en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1998 (Rec.- 361/98), de la que se aporta certificación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre es la dictada en 17 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se discutió si la cantidad que por el concepto de trienios a la que ella tenía derecho le habían de ser abonados en la cuantía establecida por el Convenio Colectivo que vincula a la Comunidad Autónoma de Madrid o por el sistema que regía en el Ministerio de Educación y Ciencia a partir del momento en que la misma fue transferida desde el Ministerio a la citada Comunidad Autónoma en 1 de julio de 1999; habiendo reclamado en el presente pleito el reconocimiento de la cantidad diferencial que entiende le corresponde por aplicación del Convenio de Madrid por el período de 28 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, a razón de 9,14 euros al mes. En dicha sentencia se declaró que por no alcanzar la cuantía de lo reclamado la de los 1803,04 euros en que está situada la posibilidad del recurso de suplicación, la Sala carecía de competencia funcional para conocer del recurso, sobre el argumento añadido que ninguna de las partes había alegado que la cuestión debatida tuviera la afectación general que en defecto de cuantía permite acceder al recurso de suplicación a determinados asuntos.

  1. - El presente recurso tiene por objeto solicitar la solicitud de revocación de dicha sentencia por entender que aunque es cierta la reducida cuantía de lo reclamado no es menos cierto que es notoria la circunstancia de que la cuestión debatida tiene la afectación general que, conforme a las previsiones del art. 189 b) de la Ley de Procedimiento General permite acceder a la suplicación, argumentando en tal sentido mediante la cita de un elevado número de sentencias que han resuelto cuestiones semejantes a la por ella planteada aceptando aquella afectación general, a pesar de que en algunas ocasiones tampoco la cuantía de lo reclamado alcanzaba el umbral cuantitativo fijado en el art. 188 como límite para la suplicación.

SEGUNDO

1.- Partiendo de la base de que nos encontramos ante un supuesto en el que lo único que se discute es la competencia funcional de la Sala de Madrid para conocer del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, la decisión a adoptar por esta Sala debe ser anterior a la constatación de si concurre o no en el caso la exigencia de la contradicción por cuanto es de las pocas situaciones en las que la cuestión a resolver es susceptible de ser resuelta de oficio por afectar al orden público procesal, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS 21-11-2000 (Rec.- 234/00) o 29/1/04 (Rec.- 1917/03) -, sin perjuicio de tener en cuenta que en el presente caso ha sido directamente planteada también por la recurrente y merece por ello la respuesta acomodada a derecho.

  1. - Como el recurrente señala en su recurso, la cuestión sometida a la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid carecía de la cuantía mínima necesaria para poder acceder por sí sola a la suplicación, pero llevaba en sí mismo implícita la condición subsidiaria de que se trataba de una cuestión que afectaba a un gran número de trabajadores, condición que derivaba del hecho de que de la propia demanda ya se indicaba que afectaba a todo el personal traspasado desde el Ministerio de Educación y Ciencia a la Comunidad Autónoma de Madrid y que ha sido confirmada por el hecho de que son numerosas las demandas de la misma naturaleza que han sido resueltas por dicha Sala y por este Tribunal Supremo como también señala la recurrente de una cuestión idéntica a la en estos autos planteada - pueden citarse al efecto, entre las numerosas sentencias resolutorias en suplicación y en casación las recientes SSTS de 4- 11-2002 (Rec.-743/02), 21-1-2003 (Rec.-1808/2002), 29-1-2003 (Rec.-1683/2002), 27-3-2002 (Rec.- 2324/02), y 8-7-2003 (Rec.-08/1674/2002), y las que en ellas se indican -. Esta notoriedad implícita en la demanda inicial y acreditada con posterioridad es suficiente para que aquella afectación general sea reconocida y permita afirmar la pertinencia de aceptar en el presente caso un recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia, de conformidad con la doctrina que esta Sala ha mantenido en interpretación de cómo ha de funcionar el requisito de la afectación general a partir de las sentencias dictadas en Sala General en fecha 3-10-2003 (Recs.- 1011/03 y 1422/03), modificando su criterio restrictivo anterior sobre la misma materia.

TERCERO

De conformidad con lo dicho en el anterior fundamento jurídico ha de aceptarse el recurso interpuesto por la interesada en estos autos por no hallarse acomodada a las previsiones contenidas en el antes citado art. 189 b) de la LPL la inadmisión del recurso de suplicación por parte de la sentencia recurrida, pero, en contra de lo que reclama la parte, y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, lo procedente en este caso no es entrar a resolver el contenido de fondo del recurso, a pesar de la reiterada doctrina jurisprudencial existente en relación con él, sino acordar la nulidad de la indicada resolución para que por la misma Sala se proceda a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación por cuanto esa cuestión de fondo sólo puede ser conocida y resuelta en unificación de doctrina por esta Sala cuando previamente ha sido decidida por una Sala de suplicación y se haya recurrido contra esa decisión de fondo aportando la correspondiente sentencia de contradicción cual prevé y exigen los arts. 217 y concordantes de la LPL; solución a la que esta Sala ya ha llegado también en supuestos semejantes al aquí planteado como puede apreciarse entre otras en las SSTS 6-10-2003 (Rec.- 008/4254/2002) y 15-10-2003 (Rec.-008/2762/2002).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara en nombre y representación de Dª María Esther, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2003, en recurso de suplicación núm. 5391/02, correspondiente a autos núm. 493/01 del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en los que se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, deducidos por la parte recurrente contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA) sobre derecho y cantidad, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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