STS, 12 de Julio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5020
Número de Recurso537/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CONSIGNACION RENTAS
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 537/2001 y acumulado nº 585/2001 interpuesto, el primero, por don Benito y doña Rebeca, representados por el Procurador don LUIS ALFARO RODRIGUEZ, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de julio de 2001, recaído en el expediente disciplinario nº 18/2000, y, el segundo, por la Ilma Sra. doña Montserrat, representada por el Procurador don ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2001 por el que se desestima el recurso de alzada nº 171/2001, sobre sanción.

Han sido partes recurridas el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y doña Montserrat, representada por don ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 2 de julio de 2001, acordó: "Imponer a la Ilma. Sra. Dª Montserrat, por su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), la sanción de multa de 200.000 pesetas, conforme al art. 420.1.b) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de una falta grave del artículo 418.10 de dicha Ley; y Archivar el expediente respecto de la Ilma. Sra. Dª. Alicia, Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM001 de DIRECCION001, al no deducirse responsabilidad disciplinaria alguna."

SEGUNDO

Contra la citada resolución el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez, en representación de don Benito y de doña Rebeca, interpuso recurso contencioso-administrativo y, admitido a trámite, efectuados los oportunos emplazamientos y requerido el expediente administrativo por la Sala, del que se le dio traslado, formalizó el escrito de demanda, en el que expuso los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitó a la Sala:

"dicte en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde:

  1. - Que sean considerados los hechos, tras los oportunos trámites, como constitutivos de una falta muy grave del artículo 417.9 Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que interesamos que se le imponga la sanción de separación de la carrera judicial.

  2. - Que alternativamente, y para el caso de no estimarse la petición principal, se interesa que en cualquier caso se eleve la sanción actualmente impuesta a la cantidad de quinientas mil pesetas."

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por Providencia de 11 de diciembre de 2001, contestó a la demanda y solicitó a la Sala "dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo."

Por su parte, el Procurador don Alejandro González Salinas, en representación de la codemandada Ilma. Sra. doña Montserrat, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 1 de febrero de 2002, solicitó a la Sala "dicte Sentencia declarándolo inadmisible por cualquiera de las causas que han quedado razonadas o, subsidiariamente desestimándolo en todas sus partes."

CUARTO

Por Auto de 14 de febrero de 2002 se acordó denegar el recibimiento a prueba.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, mediante los correspondientes escritos unidos a los autos, se declararon conclusas las actuaciones y, por Providencia de 11 de marzo de 2003, se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2003, quedando sin efecto dicho señalamiento por resolución de la misma fecha del siguiente tenor literal:

"Dada cuenta; Dándose la circunstancia a la que se refiere el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción entre el presente recurso contencioso-administrativo y el que se está tramitando con el número 585/01 y de acuerdo con lo que se prevé en ese precepto, dejando sin efecto el señalamiento, óigase a las partes por el plazo común de cinco días sobre la acumulación de los mencionados recursos."

Los demandantes, don Benito y doña Rebeca, así como el Abogado del Estado, no se opusieron a la acumulación. Por su parte, la codemandada, Ilma. Sra. doña Montserrat, a través del Procurador Sr. González Salinas, presentó escrito el 30 de mayo de 2003 solicitando a la Sala "No acuerde la acumulación [...], por no concurrir los requisitos legales para ello."

Por Auto de 23 de junio de 2003 la Sala acuerda:

"1º Acumular el recurso 585/2001 interpuesto por doña Montserrat al recurso 537/2001 interpuesto por don Benito y doña Rebeca.

  1. Dejar pendiente su señalamiento para cuando por turno corresponda."

SEXTO

El recurso 585/2001, acumulado al presente, fue interpuesto por don Alejandro González Salinas, en representación de la Ilma. Sra. doña Montserrat, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, contra la resolución adoptada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 5 de diciembre de 2001, por la que acordó: "DESESTIMAR el recurso de alzada nº 171/01 interpuesto por la Ilma. Sra. Dª Montserrat, Magistrada con destino en la Sección NUM002 de la Audiencia Provincial de DIRECCION002, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de julio de 2001, recaído en el expediente disciplinario nº 18/00, por el que se impone a la recurrente, a la sazón titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), la sanción de multa de 200.000 ptas. Por la comisión de la falta grave tipificada en el artículo 418.10 de la LOPJ, Acuerdo que se confirma íntegramente."

SÉPTIMO

Admitido a trámite el citado recurso, por Providencia de 9 de enero de 2002, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

OCTAVO

Don Alejandro González Salinas, en representación de la Ilma. Sra. doña Montserrat, presentó escrito, con fecha 27 de marzo de 2002, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "tenga por formalizada la demanda en el presente recurso, se sirva admitirlo y, en su virtud, previos los trámites de Ley, dicte Sentencia estimándolo, anulando y dejando sin efecto la resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de Julio de 2.001, así como la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra éste, dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de Diciembre de 2.001, y declarando en su lugar el derecho de mi representada a la devolución de la cuantía de 200.000 pesetas correspondiente a la sanción abonada en su momento más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de su pago, y condenando al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dictar las medidas que sean necesarias para su plena efectividad."

Por medio de Primer Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba.

NOVENO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por Providencia de 1 de abril de 2002, contestó a la demanda, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de mayo de 2002, en el que solicitó a la Sala "dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo."

DÉCIMO

Por Auto de 17 de mayo de 2002 se acordó recibir el proceso a prueba, proponiendo la recurrente los medios que estimó oportunos, reproducidos en escrito de 23 de julio de 2002, dentro del plazo concedido por un nuevo Auto de la Sala de 5 de julio de 2002.

UNDÉCIMO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas con el resultado que obra en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado con sendos escritos de 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2002.

DUODÉCIMO

Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2004, en que han tenido lugar.

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 2 de julio de 2001, sancionó con 200.000 pesetas a la Ilma. Sra. doña Montserrat, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 cuando sucedieron los hechos, por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ese precepto tipifica como infracción grave: "El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave".

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria tuvo por probados los siguientes hechos:

"1º El día 11 de octubre de 1999, durante las horas de atención al público, Dª Amparo acudió en compañía de su madre al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, en el cual se tramitaba el procedimiento Diligencias Previas 1359/99, por amenazas en virtud de diversas denuncias formuladas por la misma contra Rodrigo. La comparecencia en dicho Juzgado tenía por finalidad presentar un escrito interesando la adopción de la medida cautelar contemplada en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prohibiendo a Rodrigo comunicarse o aproximarse a ella o a sus familiares, así como acudir a la localidad de DIRECCION000. Asimismo señalaba el citado escrito que el día 8 había sido seguida por Rodrigo, sintiéndose realmente amenazada y temiendo que éste pudiera llevar a cabo las amenazas de muerte. Igualmente interesó hablar con la Ilma. Sra. Magistrada.

En la Sede del Juzgado fue atendida por la Agente de la Administración de Justicia Dª Teresa, quien recibió el escrito, lo selló y puso en conocimiento de la Ilma. Sra. Montserrat el deseo de Dª Amparo de ser recibida por ella, entregándole asimismo el escrito que acababa de presentar. La Ilma. Sra. Montserrat se negó a recibir a la Sra. Amparo, comunicándoselo así la Agente Judicial a ésta procediendo, no obstante, y ante la insistencia de la Sra. Amparo a entrar en el despacho de la Ilma. Sra. Montserrat poniendo en su conocimiento una vez más el deseo de la Sra. Amparo de hablar con ella, manifestándole la Ilma. Sra. Montserrat nuevamente su decisión de no recibirlas.

No queda acreditado que se manifestara a la Ilma. Sra. Magistrada la identidad concreta de la interesada en ser recibida.

Igualmente la Ilma. Sra. Montserrat fue abordada en el pasillo por la Sra. Amparo y su madre, manifestándole que quería hablar con ella, a lo que la Ilma. Sra. Magistrada le contestó que en ese momento no la podía recibir porque tenía mucho trabajo. En ese momento la Ilma. Sra. Magistrada no reconoció la identidad de la persona que solicitaba ser recibida.

El escrito presentado por Dª Amparo quedó encima de la mesa de la Ilma. Sra. Magistrada, quien no proveyó sobre su contenido.

Dª Amparo falleció el día 13 de octubre a consecuencia de la agresión sufrida por parte de Rodrigo".

El procedimiento sancionador se había iniciado por denuncia de don Benito y doña Rebeca, padres de la fallecida. Y, si bien, inicialmente, la Instructora consideró que procedía el archivo de las actuaciones, practicadas a instancias del Ministerio Fiscal diversas diligencias, entre éllas el interrogatorio de los funcionarios del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 que trabajaron en la mañana del 11 de octubre de 1999, elevó la propuesta de sanción asumida por la Comisión Disciplinaria y ratificada por el Pleno en su acuerdo de 5 de diciembre de 2001.

La Comisión Disciplinaria, al razonar su decisión, se preocupó por señalar que el resultado producido --el asesinato de doña Amparo-- "no se puede hacer depender o relacionar de forma exclusiva o predominante con la actuación del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, pues la actuación --demostrada ineficaz-- de la Policía, Juzgados de Instrucción, Fiscalía y Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, fue inoperante a efectos de facilitar la ayuda demandada por la víctima". Por eso, subraya que "la muerte producida con posterioridad no es, ni puede ser, objeto del presente expediente, por lo que debe desligarse el resultado de la reprochabilidad --en el ámbito disciplinario-- que merezca la conducta de la Ilma. Sra. Magistrada". A partir de aquí, la Comisión se centra en lo sucedido en la mañana del 11 de octubre de 1999 y recuerda que la Sra. Montserrat era consciente de la especial atención que requería el asunto, que también sabía que Amparo había presentado una nueva denuncia y la adopción de medidas cautelares y que era consciente de los antecedentes de extrema gravedad del denunciado (en libertad condicional, tras haber sido condenado a 17 años, cuatro meses y un día de reclusión menor por un delito de asesinato frustrado de una anterior novia suya y otro de tenencia de armas prohibidas). Sentadas estas premisas, dijo:

"(...) es lo cierto que la titular no tomó las medidas necesarias para cerciorarse de la persona que deseaba hablar con ella, ni la urgencia que revestía el concreto problema que venía a plantearle. Tampoco adopta decisión alguna cuando es plenamente consciente de que se trata precisamente de Dª Amparo, dejando el asunto pendiente para dos días después, pues el inmediato siguiente era festivo. En definitiva, no actuó con la diligencia que era exigible en el asunto concreto de que se trata, en el día concreto a que nos referimos, falta de diligencia que la Comisión entiende, tal y como hacen la instructora y el Ministerio Fiscal, y a la vista de las alegaciones de la interesada, que constituye la falta grave citada".

SEGUNDO

Hubo dos impugnaciones de este acuerdo. Por un lado, la Ilma. Sra. doña Montserrat interpuso contra él recurso de alzada y, cuando fue desestimado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, recurrió jurisdiccionalmente. Por su parte, don Benito y doña Rebeca recurrieron directamente ante esta Sala la resolución de la Comisión Disciplinaria. Tal como pusimos de manifiesto en el Auto por el que acordamos la acumulación de ambos recursos, existe entre éllos una conexión directa: la sanción impuesta a la Magistrada. Sanción que ésta considera contraria a Derecho pues entiende que en su conducta no hubo infracción, mientras que los padres de la fallecida entienden lo contrario y estiman que el Consejo General del Poder Judicial no aplicó correctamente las normas legales pues debería haber tipificado los hechos como constitutivos de una falta muy grave del artículo 417.9 o, subsidiariamente, haber elevado la sanción a 500.000 pesetas, máximo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para las faltas graves. Dada la relación apuntada y siendo determinante establecer si, efectivamente, lo sucedido encaja en lo que la Ley tipifica como infracción grave o muy grave, examinaremos este extremo en primer lugar para, después, pronunciarnos, en su caso, sobre la sanción procedente. Este planteamiento nos conduce a comenzar por el recurso de doña Montserrat.

TERCERO

Su demanda se construye sobre los siguientes ejes: A) la trayectoria profesional ejemplar de la Ilma. Sra. doña Montserrat; B) la falta de acreditación de los hechos; y C) la indebida aplicación del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Sobre lo primero, pone de manifiesto la dedicación al trabajo y el buen hacer que distinguen la labor profesional de la Magistrada, lo que se refleja en el estado en el que se encontraba el Juzgado del que era titular en DIRECCION000, tal como acreditan diversos informes del Servicio de Inspección y el juicio favorable expresado por los Procuradores que han intervenido en su Juzgado. También afirma su intachable conducta y la corrección de su proceder en este caso, lo que explica que, inicialmente, el Consejo General del Poder Judicial no procediera contra ella, sino que lo hiciera tras la denuncia de los padres de Amparo y que la Instructora considerara en su escrito de 14 de julio de 2000 que no procedía formular cargos contra élla.

  2. Respecto de lo segundo, se detiene en las pruebas que llevaron a considerarla culpable de la infracción grave indicada y en las que propuso en su defensa. En particular, se ocupa de la declaración de doña Teresa, Agente Judicial que atendió a Amparo y a su madre en la mañana del día 11 de octubre de 1999, pues considera que es el único testimonio de cargo. Subraya que se produjo más de un año después de los hechos y dice que es desmentido por los de todos sus compañeros de trabajo, los cuales dicen que la Agente Judicial confunde la realidad con la ficción, le cuesta entender las cosas, es necesario repetirle lo que se le explica, se inventa películas ella sola o que no está muy cuerda. También apunta la presión social y mediática sufrida por todos los funcionarios del Juzgado como consecuencia de lo sucedido y subraya: a) que doña Teresa no supo transmitirle la urgencia que el caso requería; b) que no supo que la mujer que acudió acompañada de su madre al Juzgado en la mañana del día 11 de octubre de 1999 era doña Amparo ya que la Sra. Teresa sólo habló de "una chica" y tampoco que fueran éllas quienes le abordaron en el pasillo, pues no se identificaron; c) que estando de vacaciones la funcionaria que conocía a Amparo, nadie pudo identificarla ni advertirle que era la misma persona cuya denuncia la Magistrada había atendido antes del verano; d) que tampoco podía adivinar que la denuncia de ese día podía revestir especial gravedad, pues se reciben muchas parecidas y en aquél entonces en su Juzgado existía un buen número de procedimientos análogos; e) que no se acreditaba una especial urgencia que requiriera una intervención judicial inmediata y que, incluso, podía ser perjudicial practicar la diligencia que permitiera al denunciado conocer la existencia del procedimiento penal.

En fin, entiende la recurrente que "no cabía en puridad fundar una imputación de responsabilidad por el mero hecho de no haber recibido (..) a "una chica" más, sin identificarse, que compareció en el Juzgado para efectuar una más de las muchas denuncias citadas".

CUARTO

A partir de estas consideraciones, sostiene la actora en los fundamentos de Derecho de su demanda que la sanción que se le ha impuesto carece de fundamento alguno, pues se basa en unos hechos que no están acreditados en la forma debida y soslayan, a la vez, otros decisivos que la exoneran de toda responsabilidad. En efecto, afirma que la resolución sancionadora presupone: 1) que ella conocía la identidad de las mujeres que se presentaron en el Juzgado esa mañana del 11 de octubre de 1999; 2) que en esa fecha se había suscitado una situación de urgencia que reclamaba una actuación urgente por su parte. Lo primero no fue así por lo que ya se ha indicado y, respecto a lo segundo, recuerda que las Diligencias Previas 1359/1999, tramitadas en su Juzgado, se incoaron por denuncia de amenazas telefónicas no confirmadas por testigos; que Telefónica no comunicó hasta el 8 de noviembre de 1999 el resultado de la conexión del teléfono al circuito de llamadas maliciosas; que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no comunicó al Juzgado nº NUM000 lo acordado sobre la revocación de la libertad condicional; que la denuncia de Amparo del día 8 de octubre la presentó en el Juzgado nº 6, por lo que la recurrente la desconocía y, además, sólo relataba que había sido seguida por Rodrigo. Añade que el escrito del 11 de octubre de 1999 no estaba firmado, ni la denunciante personada en el procedimiento, que la Policía no brinda protección permanente y que la medida de alejamiento, de haberse adoptado, habría sido inútil pues la única vez que quien debía ser objeto de la misma se acercó a ella la asesinó. En todo caso, advierte que ha de ser tomada dando audiencia al imputado, que el día 12 era fiesta, que el Juzgado no estaba de guardia y que Rodrigo residía fuera del partido judicial de DIRECCION000.

En definitiva, sólo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por el intento frustrado de asesinar a otra novia suya anterior podía servir para sostener la medida cautelar. Por lo demás, llama la atención la Ilma. Sra. doña Montserrat sobre su preocupación por el caso, demostrada nuevamente por el hecho de que a primera hora de la mañana del día 13 de octubre de 1999 lo comentara con el Magistrado titular del Juzgado nº NUM003 de DIRECCION000.

QUINTO

C) La tercera línea argumental de la demanda explica que la recurrente actuó de forma plenamente ajustada a Derecho y que su proceder en modo alguno merece ser reprobado, ya que fue impecable: aplicó la Ley sin apartarse un milímetro de élla. En cambio, el Consejo General del Poder Judicial no lo ha hecho así, pues le ha imputado indebidamente una infracción que no ha cometido. Así, dice que el artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla una conducta voluntaria, pues la ausencia de atención así lo requiere. Sin embargo, no ha habido desatención porque la Magistrada no podía acordar la medida cautelar ya que la denunciante no se había personado en las actuaciones y su escrito no estaba firmado. Por otro lado, la jurisprudencia exige la concurrencia de una serie de requisitos para aplicar el artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, ha de relacionarse el retraso con la existencia de un número determinado de asuntos pendientes de Sentencia, lo que no se hace en la resolución sancionadora (1); el Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 funciona con todo rigor y exactitud, lo que no ha sido tenido en cuenta como, sin embargo, procedía (2); la jurisprudencia requiere una pendencia muy elevada o desproporcionada para apreciar retrasos, lo que tampoco era el caso (3); para que el retraso sea reprochable es preciso que haya falta de dedicación del Juez o Magistrado y que así se valore, pero no se da aquí ni lo uno ni lo otro (4).

Por último, como confirmación de lo anterior, se refiere la demanda a la Sentencia de la Audiencia Nacional Provincial de Madrid de 13 de marzo de 2000 (sic) que condenó a Rodrigo a 24 años de prisión como autor de un delito de asesinato y otro de detención ilegal, por la muerte de doña Amparo. En particular, alude a su negativa a considerar al Estado responsable civil subsidiario por entender que ningún reproche cabe hacer a las autoridades públicas que intervinieron en el asunto, incluida la Ilma. Sra. Magistrada Y concluye diciendo que "no es de recibo (...) hacer recaer en (élla) toda la responsabilidad de un asunto que no pasa de ser un tristísimo episodio, frente al que las distintas autoridades públicas implicadas reaccionaron dentro de la más estricta legalidad".

SEXTO

El Abogado del Estado rebate cuanto se aduce en la demanda respecto a la falta de prueba de los hechos. Así, recuerda que el testimonio de doña Teresa se vió confirmado por el de otra funcionaria, doña María Milagros. Recuerda, igualmente, que la Instructora, tras la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal en el pliego de cargos, señaló que la Ilma. Sra. doña Montserrat faltó a la verdad en su primera declaración. Después, señala que la Magistrada, efectivamente, no atendió como debía a Amparo ni dió contestación adecuada a su escrito, cuya recepción en ningún momento niega. Por eso, dice el Abogado del Estado, reiterando lo indicado por el Acuerdo del Pleno que desestimó el recurso de alzada, si lo hubiera leido, se habría percatado inmediatamente de quién era la persona que lo presentaba, que había unas diligencias abiertas y habría podido resolver, sin que sea excusa la supuesta improcedencia de las medidas que se le pedían. De ahí que entienda correcta la tipificación de los hechos conforme al artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la sanción impuesta, a la que no es óbice que se trate de un solo asunto, de una sola vez.

SÉPTIMO

Considera la Sala que el Consejo General del Poder Judicial ha actuado conforme a Derecho al sancionar por la comisión de una falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Ilma. Sra. doña Montserrat. En efecto, están acreditados los hechos relevantes para considerar producida la infracción tipificada en ese precepto. En realidad, pese al esfuerzo que realiza la recurrente para afirmar lo contrario tanto en su demanda como en las conclusiones, no quedan desvirtuados los presupuestos fácticos sobre los que descansa el acuerdo sancionador. Así, nadie discute que en la mañana del día 11 de octubre de 1999, en torno al mediodía, doña Amparo, acompañada de su madre, acudió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 para presentar un escrito en el que, refiriéndose a las Diligencias Previas 1359/1999 en él abiertas, pedía que se aplicasen a Rodrigo las medidas cautelares previstas en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues temía por su vida a causa de las amenazas de muerte de las que había sido objeto por parte de aquél. Tampoco se discute que las atendió la Agente Judicial doña Teresa y que ésta, entrando dos veces a su despacho, informó a la Magistrada de que quien presentaba ese escrito deseaba hablar con élla. Igualmente, está claro que no accedió a tal petición y que el escrito quedó en su poder sin proveer sobre lo que solicitaba. Además, consta que, abordada en el pasillo por Amparo y su madre, que no se identificaron, la Magistrada dijo que no las podía atender en ese momento.

Estos hechos resultan de las declaraciones de la Agente Judicial, de la madre de la víctima, de la Sra. María Milagros y de lo que la propia Magistrada ha manifestado y consta en el expediente y en estas actuaciones. A pesar de la descalificación que la recurrente hace del testimonio de la primera, las otras manifestaciones confirman lo sustancial del mismo. Y, sobre su insistencia en afirmar que desconocía la identidad de quien presentaba el escrito y de quienes le abordaron en el pasillo, hay que decir que la resolución sancionadora no la afirma. En lo que repara es en que ese escrito quedó sobre la mesa de la Magistrada, que no proveyó sobre él y que no hizo nada para cerciorarse de quién lo presentaba, sabiendo que era una de las personas que quería ser recibida. Hay que tener en cuenta, además, que, como apunta el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y recuerda el Abogado del Estado, bastaba un vistazo para reparar inmediatamente en la identidad de quien lo había traído y en la gravedad de la situación que se ponía de manifiesto, así como en la urgencia de resolver al respecto. Téngase presente que la Magistrada conocía el caso por las Diligencias que estaba tramitando y que, junto al escrito mencionado, Amparo aportó esa mañana del 11 de octubre de 1999 fotocopia de la denuncia que presentó el día 8, según lo recuerda el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y consta en el expediente. Frente a esto, que el escrito no estuviera firmado, que la denunciante no estuviera personada, que fuera víspera de festivo y su Juzgado no estuviera de guardia o que fueran precisos diversos trámites para hacer efectiva la medida cautelar o que ésta resultaría, a pesar de todo, inútil son cuestiones que no tienen relevancia, porque, como se dice en el acuerdo sancionador, no se responsabiliza a la Magistrada de la detención ilegal y asesinato. Lo que se le imputa es que no proveyera de inmediato sobre una solicitud que lo demandaba a simple vista. Ante esta realidad, la ejemplar trayectoria profesional anterior de la Ilma. Sra. doña Montserrat y su actuación impecable al frente del Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000, no son relevantes. Lo que cuenta es que no se puede dejar sin resolver de inmediato sobre una petición de medidas de alejamiento fundada en el temor por su vida de quien la solicita. Y esto basta con que suceda una vez y es independiente de la situación en que se halle el Juzgado. En definitiva, hubo desatención culpable.

Adviértase, además, que es la falta de reiteración lo que hace que la conducta considerada constituya infracción grave y no la muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, que la Sentencia de 7 de marzo de 2002 de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al asesino de Amparo excluyera responsabilidad civil subsidiaria del Estado no exonera de responsabilidad disciplinaria a la Magistrada. Sobre todo cuando se tiene presente que la propia Sentencia se preocupa en añadir que:

"El hecho de que en la presente Sentencia se rechacen las tesis (...) de declarar en este concreto proceso penal la responsabilidad civil del Estado por el delito objeto de enjuiciamiento, no quiere decir que este Tribunal se pronuncie sobre la inexistencia de responsabilidad civil del Estado. Sólo afirmo que el cauce procesal elegido y los preceptos sustantivos invocados por las acusaciones (...) son totalmente inadecuados. No obstante, entiendo que los perjudicados tienen la posibilidad legal y procesal de acudir a otras vías jurisdiccionales para reclamar una justa indemnización si se considera que ha existido una reprochable actuación u omisión de la Administración en los presentes hechos, una posible actuación o "funcionamiento anormal de la administración de justicia"(sic) (...)".

OCTAVO

Por lo que se refiere al recurso presentado por don Benito y doña Rebeca, es evidente que cuanto se ha dicho implica ya un pronunciamiento sobre sus pretensiones, pues, establecido que el Consejo General del Poder Judicial tipificó correctamente la infracción, lo que supone desestimar que haya aquí una falta muy grave, lo único que queda es el aumento de la sanción a 500.000 pesetas. Ahora bien, situados en este punto, debemos confirmar también la corrección del proceder de la Comisión Disciplinaria pues, enfrentada a la propuesta de la Instructora que consideraba adecuada una multa de 200.000 pesetas y a la del Ministerio Fiscal que proponía 250.000 pesetas optó por la primera, por entender que era proporcionada a la gravedad de los hechos que, debemos reiterarlo, no puede medirse en función de lo que después sucedió sino en atención a la conducta objeto de sanción: no proveer sobre el escrito que le fue presentado a la Magistrada en la mañana del 11 de octubre de 1999. Desde esta perspectiva, consideramos que no hay razones para cuestionar este juicio de proporcionalidad.

Así, pues, también procede un fallo desestimatorio, pues no son de atender las causas de inadmisión invocadas por la Ilma. Sra. doña Montserrat. Así, es manifiesto que no haber interpuesto el recurso de alzada no determina la inadmisión del recurso, desde el momento en que el artículo 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye carácter potestativo. Por lo que se refiere a la falta legitimación que aduce, también, el Abogado del Estado, entendemos que, dados los términos en los que se ha planteado el proceso, no tiene sentido apreciarla, una vez que la Sala ha tenido que examinar el fondo de lo que planteaban los recurrentes.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos nº 537/2001, interpuesto por don Benito y doña Rebeca y nº 585/2001, interpuesto por la Ilma Sra. doña Montserrat. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    • 16 Enero 2007
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