STS 426/1992, 28 de Abril de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso594/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución426/1992
Fecha de Resolución28 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), como consecuencia de autos de retracto de comuneros, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife, sobre retracto de comuneros, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Constanza, representada por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, y asistida del Letrado Don Luis Navarro Medina, en el que es recurrida la entidad "Romero Sánchez Hermanos, S.L." representada por el Procurador Sr. Hidalgo Senén, y asistida del Letrado Don Antonio Beltrán Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife, fueron vistos los autos de retracto de comuneros bajo el núm. 14/88, promovidos a instancia de Doña Constanza, representada por la Procuradora Doña Manuela María Cabrera de la Cruz, y defendida por el Letrado Don Antonio Inglot Domínguez, contra la entidad "Romero Sánchez Hermanos, S.L.", representada por el Procurador D. Marcial López Toribio, y defendida por el Letrado Don Francisco Gómez Ruiz, versando el litigio sobre retracto de comuneros.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de mi mandante a retraer las participaciones indivisas de la finca descrita, objeto de este procedimiento y adquiridos por Romero Sánchez Hermanos, S.L., haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda la entidad "Romero Sánchez Hermanos, S.L." la contestó y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias, tenga por contestada la demanda, seguir el juicio y en definitiva dictar sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Constanza, contra la entidad Romero Sánchez Hermanos, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las peticiones de la parte actora, condenando a esta última al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de la actora Doña Constanza, representada en esta instancia por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arrecife de fecha 17 de febrero de 1989, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiéndole al recurrente las costas procesales devengadas en esta instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª del Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Doña Constanza, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se basa este primer motivo en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, citándose como preceptos infringidos, por inaplicación, los artículos 1618, 1619 y 1620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Se funda este segundo motivo en el ordinal 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, citándose como infringido el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1618 en relación al 1.524 del Código Civil, así como la Jurisprudencia y Doctrina".

Motivo Tercero: "Se funda asimismo en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la infracción de las normas de ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate citándose como preceptos infringido el artículo 1627 en relación con el último párrafo del 896, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de Abril de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso y al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción de los arts.

1618, 1619 y 1620 de esta Ley, que la recurrente estima aplicables al caso para fijar el plazo dentro del cual ha de ser ejercitada la acción de retracto de comuneros.

La cuestión se plantea básicamente con referencia al citado art.

1619 por cuanto en la demanda se sostuvo que la actora disponía "de 69 días de plazo contados a partir del día 22 de Octubre de 1987, fecha en que se presentó la escritura de compraventa en el Registro", y ello en atención a la distancia entre Alcobendas, donde aquélla estaba domiciliada, y Arrecife de Lanzarote, lugar de otorgamiento de la escritura. Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada -así, sentencias de 20 de Marzo de 1925, 21 de Febrero de 1931, 4 de Abril y 4 de Junio de 1955, entre otras- la expresiva de que el art. 1524 del Código civil derogó el antes citado art. 1619 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre ampliación del plazo de nueve días establecido para la interposición de la demanda de retracto, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en dicho art. 1524-1º, conforme al cual "no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta", y, siendo así, al haberse presentado la demanda el día 11 de Enero de 1988, es patente que lo fue mucho después de haber transcurrido el plazo legal al efecto, como con acierto se declara en la sentencia impugnada, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo estudiado.

SEGUNDO

Por la misma vía procesal, se denuncia en el segundo motivo la infracción del art. 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1524 del Código civil, argumentándose, en esencia, que la demanda fue admitida por el Juzgado de 1ª Instancia, que dio curso a la misma, por lo que, en opinión de la recurrente, al no haber recurrido la demandada la resolución correspondiente, la sentencia fue incongruente al entender que se había presentado aquélla fuera de plazo.

Carece este motivo de la mínima fundamentación aceptable y ha de ser rechazado por cuanto: a) La incongruencia sólo puede ser alegada en casación al amparo del núm. 3º del art. 1692 y no del 5º, como se pretende; b) En cualquier caso, la sentencia es congruente sin duda alguna, ya que se limita a desestimar la demanda conforme a lo solicitado por la parte demandada; y c) Independientemente de que el Juez se halle facultado para no dar curso a la demanda de retracto interpuesta extemporáneamente, es claro que, si no lo ha hecho, ha de pronunciarse en la sentencia sobre la concurrencia de este esencial requisito -tanto más cuando en la contestación a la demanda se plantea la cuestión- e igualmente la Sala de apelación, que debe resolver, en definitiva, sobre la sometida a su conocimiento.

TERCERO

En el último motivo del recurso y también al amparo del art. 1692-5º, se citan "como preceptos infringidos el art. 1627 en relación con el último párrafo del 896, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil", alegándose sustancialmente que, al haberse dado curso a la demanda por el Juez de 1ª Instancia, "el Juzgador impulsó con sus propios actos" el procedimiento, por lo que no debieran imponerse las costas a la actora.

La referencia al art. 896 denota que la recurrente se refiere a las costas causadas en segunda instancia y, por tanto, es evidente que el sentido confirmatorio de la resolución dictada por la Audiencia había de dar lugar a la imposición de aquéllas conforme al citado precepto, sin que la no apreciación de circunstancias excepcionales que eventualmente pudieran justificar otro pronunciamiento al respecto, sea cuestión planteable en casación, a más de que en modo alguno tendría virtualidad para modificar la regla general el hecho de que la demanda se admitiera ni ello fue causa de que el pleito se continuase, lo cual es sólo imputable a la demandante que ejercitó y luego sostuvo su pretensión no obstante la oposición formulada al contestar a la demanda, recurriendo además ante la Audiencia la sentencia desestimatoria del Juzgado, dando así ocasión a nuevas actuaciones procesales cuyas costas son las impuestas en segunda instancia.

CUARTO

La procedente desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Constanzacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) con fecha 20 de Enero de 1990; con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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