STS 804/1996, 7 de Octubre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3957/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución804/1996
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander (Sección segunda), en fecha 5 de noviembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio de retracto de comuneros, caducidad de la acción, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega número tres, cuyo recurso fué interpuesto por doña Estíbaliz, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en el que son partes recurridas doña Edurne, don Inocencio, don Luis Alberto, don Felix, don Jose Pablo, doña Eva, doña Carla, don Gaspary doña Aurora, en la representación del Procurador don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Torrelavega tramitó el juicio de retracto de comuneros número 312/90, al haberse admitido a trámite la demanda que planteó doña Estíbaliz, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia declarando que mi representada tiene derecho a retraer la participación dominical de la finca a que se refiere el cuerpo de esta demanda, condenando a los demandados a que dentro del breve término que al efecto se les señale otorgue a favor de mi principal la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, a cuyo fin se confiera a dichos demandados traslado de esta demanda y todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a los demandados. PRIMER OTROSI DIGO: Que conforme a lo ordenado respecto al retracto legal de comuneros, a los efectos prevenidos en los arts. 1518 y 1525 del Código Civil, ofrezco el afianzamiento de los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida".

SEGUNDO

Los demandados doña Edurne, don Jaime, don Inocencio. don Daniel, don Carlos Ramón, doña Isabel, don Marcos, don Jose Pablo, don Luis Alberto, don Felix, don Aurelio, doña Carla, doña Dolores, don Donato, doña Margarita, doña Montserrat, doña Eva, don Francisco, doña Carina, doña Auroray don Gasparse personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones jurídicas y fácticas que aportaron y suplicaron: "Dictar sentencia desestimando la demanda, bien estimando la excepción opuesta, bien entrando en el fondo del asunto, imponiendo a la demandante las costas de este procedimiento con declaración de su temeridad".

TERCERO

Los codemandados don Jaime, doña Amanda, doña Asunción, don Daniel, doña Erica, don Carlos Ramóny doña Nieves, don Marcosy doña Penélope, don Jose Pabloy doña Gloria, doña María Luisa, doña María Virtudes, don Aurelioy doña Luz, don Benito, don Pedro Miguely doña Dolores. don Donato, doña Margarita, don Jose Antonioy doña María del Pilar, doña Montserrat, don Franciscoy doña Esther, don Federicoy doña Carina, don Jesús Ángel, doña Soniay doña Isabel, presentaron escrito de contestación y oposición a la demanda y vinieron a suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia por la que desestimando la demanda, bien acogiendo la excepción opuesta o bien entrando en el fondo del asunto, se absuelva a sus representados, con expresa imposición de las costas, por ser así de Justicia que respetuosamente pide en Santander a 26 de Febrero de 1.991".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y admitidas, el Juez de Primera Instancia de Torrelavega número tres dictó sentencia el 29 de octubre de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación activa, debo declarar y declaro no haber lugar al retracto solicitado por doña Estíbaliz, contra Doña Edurne, D. Jaime, Doña Amanda; D. Inocencio, Doña Asunción, D. Daniel, Doña Erica; D. Carlos Ramón; Doña Nieves, Doña Isabel, D. Marcos, Doña Penélope, D. Jose Pablo; Doña Gloria; D. Luis Alberto; Doña María Luisa; D. Felix; Doña María Virtudes; D. Aurelio; Doña Luz; Doña Carla; D. Benito, Doña Dolores; D. Pedro Miguel; D. Donato; D. Jose Antonio; Doña María del Pilar; Doña Montserrat; Doña Eva; D. Francisco; Doña Esther; Doña Carina; D. Federico; Doña Auroray D. Jesús Ángel, al haber transcurrido más de nueve días desde que el actor tuvo conocimiento de la venta, hasta que ejercitó el derecho de retracto. Con imposición de las costas causadas al demandante".

QUINTO

La actora del pleito recurrió contra dicha sentencia, interponiendo apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección segunda tramitó el rollo número 512/91, pronunciando sentencia en fecha 5 de noviembre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandante D ª Estíbaliz, representada por el Procurador D. Isidoro Bascones de la Cuesta, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número Tres de Torrelavega, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, en los autos originales de juicio especial de retracto de comuneros, de los cuales dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes esenciales dicha sentencia recurrida. Haciendo expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a dicha recurrente ya citada Dª Estíbaliz".

SEXTO

El Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña Estíbaliz, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de apelación y que integró con los siguientes motivos: UNO: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la LEC, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión con infracción del artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DOS: Infracción del artículo 24 de la Constitución, ene relación al 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TRES: Al amparo del precepto procesal 1692-5º, infracción de los artículos 1524 y 1522 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso de casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de septiembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el motivo primero quebrantamiento formal por haberse infringido las normas esenciales del juicio, con cita del artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que causaron indefensión a la recurrente, para lo que se alegó que se produjo convalidación de actuaciones declaradas nulas.

En la tramitación del pleito se cometió en la instancia un quebrantamiento formal claro y hasta irritante, toda vez que se tuvieron como parte y contestada la demanda a demandados que no habían otorgado poder al Procurador que hizo comparecencia en su nombre y representación, los que tampoco habían sido emplazados, pues alcanzando el número de treinta y siete personas los interpelados, sólo a una de ellas se le practicó comunicación procesal para personarse en el juicio.

La Audiencia Provincial, al resolver el recurso entablado sobre la cuestión, dictó resolución el 25 de junio de 1.990, declarando oportunamente la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de 20 de enero de 1.989 que había tenido como debidamente personados a los demandados que no habían otorgado poder. El proceso siguió por sus trámites, efectuándose los emplazamientos omitidos y personándose en forma los demandados, que presentaron contestación, en la que ratificaron la anterior.

No se ha producido con la contestación reproducida ninguna convalidación de actuaciones nulas, pues la declarada sólo afecta a aspectos procedimentales y no al propio contenido del escrito de contestación obrante en el pleito y así el auto de la Audiencia claramente lo decretó, en cuanto dispuso "conservando no obstante su validez la contestación a la demanda efectuada", lo que aleja toda situación de indefensión, en cuanto permitió la correcta constitución dual y contradictoria de la relación procesal. Dicha resolución alcanzó firmeza, obligando su cumplimiento a la ahora recurrente, que con sus actos procesales acreditó tal acatamiento, pues la providencia que tuvo por evacuada la segunda contestación, no fué objeto de recurso directo alguno, presupuesto necesario para la denuncia de indefensión que exige el artículo 1693 de la Ley Procesal Civil para lograr la subsanación de la falta o la trasgresión, ya que no lo cumple los escritos de los folios 402, 412 y 420.

El motivo se rechaza. No procede a declarar rebeldes a los demandados que comparecieron en forma en los autos y se les atribuyó condición de partes procesales.

SEGUNDO

El motivo dos complementa el anterior en cuanto denuncia haberse ocasionado indefensión por infracción del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Le corresponde igual suerte de claudicación, ya que las actuaciones probatorias llevadas a cabo se desarrollaron dentro del ámbito de la contradicción y voluntariedad de su proposición, inherente a la libertad procesal que corresponde a las partes y en base a la contestación a la demanda que no se modificó ni amplió por consecuencia de la nulidad de actuaciones decretada, que sólo podía generar indefensión para la recurrente si se hubieran aportado hechos nuevos o distintos, lo que no sucedió.

Cuestión distinta es que las probanzas no le hubieran resultado favorables a la que recurre casacionalmente, que pretende retroceder a lo que consintió, ya que en su escrito de proposición probatoria interesa se tuviera por reproducida y practicada la llevada a cabo a su instancia, resultando firme la resolución de 3 de mayo de 1.991 que tuvo por cumplida la prueba interesada y declaró conclusos los autos para sentencia. De esta forma se produjo consentimiento expreso en tal sentido, lo que resulta lógico y no así reproducir unas actividades probatorias sobre los mismos hechos, que se practicaron correctamente, observando las garantías legales y cumpliendo las formalidades procesales exigidas.

TERCERO

El último motivo aduce infracción del artículo 1524, en relación al 1522 del Código Civil, así como el 278 del Reglamento Hipotecario y 201 de la Ley Hipotecaria, para combatir la decisión que contiene la sentencia en recurso al decretar caducada la acción de retracto de comuneros que ejercitó la recurrente.

Toda la argumentación se desarrolla al margen de la prueba declarada firme, dándose decidido supuesto de la cuestión, pues queda suficientemente acreditado y se tiene reconocido, que en fecha 25 de noviembre de 1988 se le entregó acta notarial del día anterior, en la que figura incorporada la escritura otorgada por la venta llevada a cabo el 24 de octubre de 1.988 (en relación a la anterior de 23 de julio de 1.982), sobre la que se proyecta la referida acción retractual. La demanda fué preseentada extemporáneamente, pues tuvo lugar el 7 de diiciembre de 1.988.

El artículo 1524 fija el plazo de nueve dias a contar desde la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, pero el precepto no resulta cerrado, ya que también establece que dicho plazo de caducidad, al no haber inscripción registral - que es el supuesto de autos-, cuenta desde que la retrayente hubiera tenido conocimiento de la enajenación; conocimiento que no se refiere a tener noticia o mera información, sino y necesariamente a haber sabido y entendido todos los pactos y condiciones de la trasmisión (sentencias de 20-5-1991, 15-10-1991 y 7-3-1996).

En el caso de autos la recurrente accedió al pleno conocimiento de la venta de las fincas de titularidad comunal compartida, debiendo estarse a la decisión de la Sala, dada su corrección interpretativa en base a los hechos probados, tratarse de cuestión de hecho, y no prosperar la impugnación de la recurrente que no alegó infracción de norma valorativa de prueba alguna (sentencias de 30-1-1989, 30-10-1990 y 11-3-1994).

El motivo no procede.

CUARTO

La desestimación del recurso obliga a la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y a decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estíbalizcontra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Santander, en fecha cinco de noviembre de 1.992.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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