STS 1094/2006, 27 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2006
Fecha27 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Olga, defendida por el Letrado D. Juan Antonio Rivero Fernández; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barreiro, en nombre y representación de Dª María, defendida por el Letrado D.ª Ana Barrientos Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Manuela Alonso Hevia, en nombre y representación de Dª María

, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Olga y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare: haber lugar al retracto de los derechos hereditarios que le correspondan y queden por percibir a D. Jesús María, hoy cedidos a Dª Olga, en las herencias de sus padres Dª Rosario y D. Marcelino y sus hermanos Braulio y Rosendo, a favor de D. Marcelino, con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, en nombre y representación de Dª Olga, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda o, subsidiariamente, caso de declararse el derecho de retracto pretendido, se reembolse por la actora a la demandada la suma de 8.980.000 pesetas, en concepto de precio y gastos reales de la transmisión, con condena en costas a la parte actora con expresa declaración de temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª María, como tutora de su esposo D. Marcelino, declaro haber lugar al retracto de coherederos, condenando a la demandada Dª Olga a que dentro de los ocho días siguientes al de la firmeza de esta resolución otorgue en favor de aquél la correspondiente escritura de compraventa, entregándose a dicha Dª Olga la cantidad de 500.000 (quinientas mil) pesetas consignadas como precio de los derechos hereditarios que le correspondan y queden por percibir a D. Jesús María ; firme que sea esta sentencia, tómese razón en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa del compromiso contraído durante cuatro años, expidiéndose a tal efecto mandamiento por duplicado al Registro, interesando la devolución de un ejemplar con la nota de haber quedado cumplido, que se unirá a estos autos; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este juicio;

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Olga, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha de 15 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Villaviciosa en autos de juicio civil Retracto número 172/98, la que se confirma. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Olga

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce un supuesto de infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, por errónea interpretación del artículo 1067 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, se produce infracción de las normas de valoración de la prueba. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Violación, por inaplicación, del artículo 7.2 del Código civil, en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barreiro, en nombre y representación de Dª María, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso acción de retracto de coherederos, que se ha estimado en la instancia y no se ha planteado en casación la concurrencia de ninguno de sus presupuestos. Lo que se ha discutido ha sido una concreta cuestión de hecho: si el precio de la transmisión de los derechos hereditarios a tercero (la demandada en la instancia y recurrente en casación, Doña Olga ) es de 500.000 pesetas como consta en la escritura de cesión de derechos hereditarios de 9 de Marzo de 1995 o es de 8.500.000 pesetas como se hace constar en la escritura de subsanación de la anterior, de 26 de Junio de 1998, "por error padecido" en aquélla. Es de notar que la demanda se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, el 24 de Junio de 1998.

Tanto este Juzgado como la Audiencia Provicial, Sección Sexta, de Oviedo, estimaron la demanda de retracto legal de coherederos y declararon probado que el precio de los derechos hereditarios era de 500.000 pesetas.

La demandada ha interpuesto el presente recurso de casación, en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los tres relativos al precio, mera cuestión de hecho; el Ministerio Fiscal ha dictaminado contra la admisión del motivo segundo, por impugnar la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

SEGUNDO

Dicho recurso de casación está irremisiblemente abocado al fracaso, porque --como se ha apuntado-- se discute simplemente una cuestión de mero hecho, ajeno a la función de la casación, que no es una tercera instancia, sino un órgano jurisdicciónal cuyo origen histórico y su papel actual reside en el control de la aplicación correcta del ordenamiento jurídico vigente por los Jueces y Tribunales de instancia. Lo que ha reiterado multitud de sentencias de esta Sala, como --entre otras muchas-- las de 31de Mayo 2000, 10 de Abril de 2003, 28 de Octubre de 2004 y 27 de Octubre de 2005.

El primero de los motivos del recurso alega que se produce un supuesto de infracción por errónea interpretación del artículo 1067 del Código Civil, precepto sustantivo que proclama el derecho de retracto de coherederos que ha completado la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha desarrollado la jurisprudencia, como es de ver, entre otras, en sentencias de 25 de Marzo 1994 y 3 de Marzo de 1998 que inciden en los presupuestos para el ejercicio de tal derecho. En este motivo no se plantea cuestión alguna sobre tal precepto, su aplicación y su interpretación, por más que se diga así en su encabezamiento, sino que se mantiene que se ha infringido porque el precio que se consignó fue el de 500.000 pesetas, que costaba en la escritura de venta de los derechos hereditarios y no el de 850.000 pesetas que se declararon en una escritura posterior, tres años después y dos días tras la presentación de la demanda de retracto. Se insiste en que el precio era este segundo y se alega infracción de aquella norma sustantiva porque declara probado el primero. Lo cual no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, que está vedado en casación, como han reiterado numerosas sentencias de esta Sala: así, las de 16 de Marzo de 2000, 31 de Enero de 2001, 13 de Septiembre de 2002, 28 de Octubre de 2004, 19 de Mayo de 2005, 28 de Septiembre de 2006 y muchas más, que insisten en la misma idea: no cabe en casación partir de datos de hecho distintos a los declarados probados en la sentencia de instancia, cuya quaestio facti está reservada al Tribunal a quo.

El segundo de los motivos alega que "se produce infracción de las normas de valoración de la prueba" (sic) sin mencionar ninguna de ellas que se considera infringida y con la simple mención del artículo 24 de la Constitución, norma genérica que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, que no sólo se ha respetado sino que ni siquiera se expresa en qué ha sido infringida. Tal como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, este motivo debería haber sido inadmitido porque no hace sino impugnar la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación; efectivamente, muchos años ha fue eliminado de la Ley el motivo de casación que permitía revisar la apreciación de la prueba; actualmente sólo es posible en caso de una concreta violación de norma legal de valoración, lo que no se plantea en el presente motivo en el que --como se ha dicho-- ni siquiera se menciona una sola norma de valoración de prueba. Por lo que el motivo deberá ser inadmitido, conforme al artículo 1707 en relación con el 1710.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1692 que enumera los motivos de casación.

El tercero de ellos denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 7.2 del Código Civil en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo hace en un breve alegato que expone que la parte contraria, la retrayente, tuvo siempre un "interés dilatorio" (sic) en el procedimiento universal del ab intestato y "una voluntad obstativa y obstaculizadora a la partición de los bienes" y " se ha servido de un derecho para satisfacer un interés injusto" (sic). A ello es de observar, primero, que nada de ello se ha probado en los autos, segundo, que es un tema totalmente ajeno al retracto de coherederos y, tercero, que el ejercicio de un derecho, como el de retracto, único tema tratado en el presente caso, no puede ser calificado como de abuso del derecho tal como se desprende de los hechos, de la norma y de la jurisprudencia, que ha precisado y delimitado con mucho detalle sus presupuestos: sentencias de 6 de Febrero de 1999, 21 de Diciembre de 2000, 28 de Junio de 2001, 28 de Mayo de 2002, 14 de Mayo de 2002, 13 de Junio de 2003.

Se rechazan, pues, todos los motivos del recurso de casación, se declara no haber lugar al mismo y se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Olga, respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 15 de Diciembre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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