STS 877/1997, 7 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 1997
Número de resolución877/1997

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de retracto arrendaticio rústico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Berga, cuyo recurso fue interpuesto por DON Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sorribes Calle, en el que es recurrida "GRANJA ESCRIGAS, S.A.T.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Berga, fueron vistos los autos de juicio de retracto arrendaticio rústico número 170/91, seguidos a instancias de Don Íñigo, contra "Granja Escrigues, S.A.T.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia por la cual se declare haber lugar al retracto sobre la finca en cuestión y condenando en consecuencia a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que otorgue escritura de retroventa a favor de mi poderdante respecto de la misma, por el precio que legalmente y en definitiva resulte justipreciada, bajo apercibimiento de ser verificado de oficio tal otorgamiento, e imponiendo a la demandada todas las costas del juicio caso de que se opusiere temerariamente a la misma". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando defecto en la forma de proponer la demanda, falta de legitimación activa del actor, excepción perentoria o de fondo de falta de litis consorcio pasivo necesario de los esposos aportantes de la finca a la sociedad Granja Escrigas S.A.T., Sres. Jose Manuely Benjamín, falta de litis consorcio pasivo necesario de los esposos Don Benjamíny Doña Jose Manuely falta de litis consorcio pasivo necesaria de los hijos de los anteriores señores, formulando reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictándose en su día Sentencia en el sentido de que se de lugar a las excepciones planteadas, no habiendo lugar a admitir la demanda de la adversa, o en su defecto de entrarse en el fondo de la misma al no admitirse las excepciones, no se dé lugar a la demanda d retracto planteada de adverso, absolviendo en definitiva a mi principal de los pedimentos de la actor, y con carácter subsidiario, de tenerse que admitir el retracto, se determine el valor para ejercitar el mismo de la parte de finca retractada por Don Íñigosobre el valor real o de mercado que en forma indicativa, a tenor de la media de los peritajes acompañados por esta parte, Granja Escrigas, S.A.T. 702 considerada en la suma de 34.022.625.- pesetas (treinta y cuatro millones veintidós mil seiscientas veinticinco pesetas), y por lo que respecta a la demanda reconvencional relativa a la lesión "ultra dimidium" declare o decrete el Juzgado para el supuesto de admitir el retracto,, (en un valor o precio inferior al 50 por ciento del justo precio de la finca retractada en el día de hoy, o con efectos de 1.992, fecha en que previsiblemente se dictaría la Sentencia) la existencia de lesión en más del 50 por ciento del justo precio o valor de la finca retractada objeto de esta litis, y en consecuencia la rescisión a favor de mi principal de dicha operación de compraventa ( o negocio jurídico inmobiliario oneroso), estando mi principal a devolver ala retrayente Sr. Íñigola suma pagada por dicho negocio jurídico (o la existencia de una confusión de derechos y obligaciones entre mi principal y la adversa en este sentido, dejando las cosas en su lugar de origen) (salvando en su caso el derecho de Don Íñigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña), todo ello con imposición de costas a la adversa". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Junio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Íñigocontra Granja Escrigues S.A.T., con imposición de las costas del juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 3 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Ramón Corominas Cocharrera en nombre y representación de Don Íñigoy, consecuentemente, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Berga en fecha 12 de Junio de 1.992, imponiendo al recurrente las costas procesales ocasionadas en la presente alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Íñigo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación de los artículos 84, 86, 88, 89, 90, 91 y 94 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y la Doctrina Jurisprudencial de ese alto Tribunal, contenida entre otras en sus sentencias de 19 de Mayo de 1.982 y 7 de Mayo de 1.991".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del artículo 34 y demás concordantes de la Ley Hipotecaria".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil pues teniendo presente la definición legal del derecho de adquisición preferente, resulta obvio que cualquier hecho o circunstancia extintiva del mismo, debiera ser demostrado por el retraído en aplicación del principio de la carga de la prueba sancionada en el mencionado precepto del Código Civil, y recogida entre otras en las sentencias d ese Tribunal Supremo de 14 de Septiembre, 17 de Octubre y 16 de Diciembre de 1.985, y 8 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.988 y 30 de Abril de 1.990".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del artículo 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al no regir en las sentencias dictadas en grado de apelación el principio del vencimiento objetivo, y no concurrir circunstancia alguna que justificara su imposición al recurrente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito suplicando se decretase la nulidad de las actuaciones desde que se admitió a trámite el recurso de casación, en proveído de fecha 9 de Julio de 1.993.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISEIS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Íñigopromovió juicio de retracto arrendaticio rústico contra la Sociedad Agraria de Transformación "Granja Escrigas S.A.T.", a fin de que se declarase haber lugar al retracto sobre la finca en cuestión y se condenase a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar escritura de retroventa a favor del actor por el precio que legalmente resulte justipreciada, bajo apercibimiento de verificarse de oficio tal otorgamiento, y ello, en base a las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El actor es arrendatario en régimen de masovería de una masía de la finca DIRECCION000del Municipio de Santa María de Marlés, con sus dependencias anexas y una extensión superficial aproximada de 16 hectáreas, 11 áreas y 19 centiáreas, que comprende distintas parcelas de cultivo y otras superficies, integrantes todo ello de lo que se conoce como "DIRECCION001" de DIRECCION000-, - La aparcería del actor trae causa del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de Enero de 1.951, con la antigua propietaria Doña Yolanda, pasando después la titularidad de la finca a Don Manuel, y más adelante a la Caixa d'Estalvis de Manresa, que fue quien la vendió a los consortes Don Benjamíny Doña Jose Manuel, que hasta la fecha eran los considerados dueños por el actor, ignorante de que hubieran aportado la finca a la Sociedad demandada -, - La masía, terrenos y campos que cultiva el actor forman parte de la finca rústica "DIRECCION000", que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga -, - Por escritura notarial de 1 de Marzo de 1.986, los arrendadores consortes antes indicados aportaron la finca total, a partes iguales e indivisas, a la Sociedad agraria de transformación demandada, valorando la misma en diez millones de pesetas y recibiendo a cambio el contravalor de cien acciones liberadas, no haciéndose constar en la escritura que la finca se hallaba arrendada, ni se expresó la cantidad que, del total importe en que fue valorada, se atribuía a la masía y a sus distintas tierras y campos de cultivo ocupados por el actor -, - Si bien la escritura de aportación fue en 1 de Marzo de 1.986, su existencia había permanecido oculta al actor y no tuvo conocimiento de la transmisión hasta el mes de Septiembre de 1.991, a raíz de haberlo podido comprobar en los libros del Registro de la Propiedad - y - El actor es profesional de la agricultura y no dispone de propiedades que pudieran condicionar el retracto, y se ignora del precio global de los diez millones, cual es la cantidad exacta que corresponde a la porción que ocupa aquel, por lo que se ofrece pagar el precio justo de la finca, consignándose de momento "ad cautelam" la cantidad que estima como justiprecio en la suma de dos millones quinientas mil pesetas, y ofreciéndose igualmente verificar el pago de los reembolsos determinados en el artículo 1.518 del Código Civil, por lo que se consigna también "ad cautelam" la cantidad adicional de 150.000.- pesetas -. Las pretensiones ejercitadas por el Sr. Íñigofueron desestimadas por el Juzgado de Primeras Instancia número Uno de Berga en sentencia de 12 de Junio de 1.992, que fue confirmada en su integridad por la dictada, en 3 de Junio de 1.993, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el citado señor a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la violación, por inaplicación, de los artículos 84, 86, 88, 89, 90, 91 y 94 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias, entre otras, de 19 de Mayo de 1.982 y 7 de Mayo de 1.991, argumentándose, resumidamente, lo que sigue: - La sentencia recurrida llega a la conclusión de asimilar el negocio jurídico de aportación a una Sociedad de una determinada finca, a una transmisión a título gratuito en favor de descendientes, para forzar la aplicación de la excepción del artículo 92.a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos -, - Al margen de la descalificación que pudiera comportar este tipo de simulación de un negocio jurídico bajo la apariencia de otro, la misma respondería a la figura del llamado negocio fiduciario, lo que obligaría a reconducir la problemática al estudio de los posibles efectos del mismo frente a terceros -, - Conforme a la doctrina de las sentencias citadas, la esencia del negocio fiduciario, admitido por la doctrina, precisamente, en base al artículo 1.255 del Código Civil -a que se refiere implícitamente la propia sentencia que se recurre- estriba aparte de la nomenclatura inconstitucional que le asignen las partes, en la utilización de un instrumento jurídico de gran alcance y con dimensiones superiores a la concreta finalidad que constituye el propósito de los contratantes que articulan una apariencia jurídica transcendente a su propia intención, y tal "configuración" aun aceptando la doctrina del doble efecto -real y obligacional- del negocio fiduciario, su plena eficacia solo se proyecta en las relaciones internas de los interesados, pero nunca podrá ser revestida de una eficacia que se desconecte en más o en menos del propio instrumento jurídico utilizado - y - Si bien en las transmisiones a título gratuito cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente del transmitente o cónyuge no proceden los derechos de adquisición preferente, para ello se requiere que efectivamente estemos ante una transmisión a título gratuito, y así expresamente se formalice, pero jamás cuando se trate de una aportación a Sociedad, pues en este caso quedarían burlados indefinidamente los derechos del arrendatario, al transmitirse los derechos sociales, en cuyo caso no está admitido legalmente ejercicio de derecho alguno de adquisición preferente, todo lo contrario de lo que ocurriría si efectivamente se hubiera tratado de una donación o transmisión a título gratuito, pues en ella los donatarios, aun cuando fuera en régimen de condominio, quedarían igualmente sujetos a la posibilidad de que se ejercitara el derecho de tanteo, retracto o adquisición preferente por parte del arrendatario, y quien sabe si no sea esta la razón de la constitución de la S.A.T., pues es evidente que ni los aportantes ni sus hijos tienen relación personal y directa alguna con el mundo de la agricultura -.

TERCERO

La reseña en el motivo de la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 19 de Mayo de 1.982 y 7 de Mayo de 1.991 y su desarrollo argumental permiten entender que la parte recurrente asocia la alegada inaplicación de los preceptos reguladores de la forma de acceder a la propiedad por el arrendatario de una finca rústica, a la concurrencia o existencia de un negocio fiduciario en la constitución de la Sociedad Agraria de Transformación del hecho de autos y aportación a la misma de la finca arrendada por el matrimonio arrendador, ahora bien, semejante planteamiento precisaría, como presupuesto ineludible, la declaración por el Tribunal "a quo" de estarse en presencia del referido negocio fiduciario, ya que ello sería una pura y simple cuestión de hecho, lo cual, no acontece en el caso que nos ocupa, puesto que la sentencia recurrida - así se desprende de su lectura - no contiene declaración alguna respecto a la comisión de fiducia o fraude alguno, pues se limitó a decir que "sin que pueda presumirse en el hecho de la constitución de la sociedad la existencia de una fraudulencia" y que "es cierto que, como destacó el letrado de la recurrente en el acto de la vista, el hecho de la constitución de la sociedad se presta a maquinaciones futuras que privarían al colono de su derecho de retraer, cuando fuese procedente (vga., transmisión al unísono de todas las participaciones societarias), pero, en cualquier caso, la posibilidad de un fraude futuro para nada empaña la licitud del negocio jurídico ya celebrado, que debe de reputarse como ajustado a derecho", por consiguiente, la ausencia de declaración respecto a la existencia de un negocio fiduciario, produce que carezca de razón de ser, a todos los efectos, cualquier razonamiento o alegación hecha en el recurso acerca de semejante contingencia, entre ellos, la violación de la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias reseñadas en el motivo.

CUARTO

Cuanto antecede, unido a las circunstancias fácticas -expuestas en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia objeto de impugnación- relativas a la constitución de una sociedad agraria de transformación con los hijos de los iniciales propietarios y a la configuración de la aportación de la finca a la misma con el carácter de negocio gratuito, viene a determinar la imposibilidad de haber infringido el Tribunal "a quo" los artículos 84, 86, 88, 89, 90, 91 y 94 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, toda vez que la disposición que aplicó fue la contenida en el apartado a) del artículo 92 de dicha Ley, "transmisiones a título gratuito cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente del transmitente o su cónyuge", puesto que, desde el punto de vista legislativo, no existe razón alguna en punto a no poder ser incluida en los supuestos de "transmisiones a título gratuito" la figura de una transmisión por vía de aportación, siempre y cuando que ésta fuese gratuita, que fue lo sucedido en el caso de autos, especialmente, cuando el precitado artículo no especifica, detallando, las distintas formas de transmisión: enajenación, donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualesquiera otros distintos de la compraventa, como acontece en los artículos 86 y 89, y de aquí, que atendiendo al conjunto de reflexiones precedentes, proceda concluir, como ya se ha apuntado, que el meritado Tribunal no incurrió en la violación denunciada en el motivo examinado, lo que origina su claudicación.

QUINTO

En el segundo motivo se aduce la violación, por inaplicación, del artículo 34 y demás concordantes de la Ley Hipotecaria, al resultar incuestionable, por aplicación del expresado artículo y por la fuerza constitutiva del Registro, que la realidad registral constituye en su proyección a terceros que actúan sobre su base y credibilidad, un principio absoluto de garantías, que no puede ser relativizado por relaciones internas y privadas, que resultarían contrarias a la "publicidad definitoria" del respectivo asiento o inscripción registral", razonándose que como la finca se inscribió en el Registro de la Propiedad a nombre de la Sociedad Agraria de transformación, que ha pasado a ser la nueva propietaria, se está ante una transmisión verdadera y eficaz, cuya inscripción protege la buena fe del retrayente que creyó en la exactitud del asiento hipotecario a los efectos del ejercicio de la acción de retracto, ajeno como era a ésta supuesta simulación del negocio jurídico.

SEXTO

La proyección de cuanto se ha argumentado al motivo que ahora se examina es bastante, de por sí, en orden a desestimar este segundo, puesto que la protección que dispensaría al tercero de buena fe el artículo 34 y demás concordantes de la legislación hipotecaria, tendría sentido en el supuesto de estarse en presencia de una transmisión que permitiese al arrendatario el acceso a la propiedad pero no, cuando, como sucedió en el caso de que se trata, esa transmisión, a tener encaje en el supuesto previsto en el artículo 92.a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos, no posibilita el ejercicio de acción ninguna al respecto dicho, con lo cual, y sin necesidad de mayores reflexiones, se produce la inviabilidad del segundo motivo del recurso ante la inexistencia de la infracción en él aducida.

SEPTIMO

En el tercer motivo se invoca la violación, por inaplicación, del artículo 1.214 del Código Civil pues teniendo presente la definición legal del derecho de adquisición preferente, resulta obvio que cualquier hecho o circunstancia extintiva del mismo, debiera ser demostrado por el retraído en aplicación del principio de la carga de la prueba sancionada en el mencionada precepto del Código Civil, y recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Septiembre, 17 de Octubre y 16 de Diciembre de 1.985, y 8 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.988 y 30 de Abril de 1.990, ya que salvo las interesadas declaraciones de los propios aportantes y sus hijos, ningún elemento de prueba ni dato relevante y de plena operatividad se ha aportado para demostrar la existencia de dicha gratuidad, sino que por el contrario todos los elementos o datos objetivos, como son la propia constitución y el funcionamiento de la propia Sociedad Agraria de transformación como tal y las respectivas titularidades accionariales de los aportantes, lo que revelan es la confirmación y plena existencia y virtualidad de tal sociedad, y es de mencionar, también, las sentencias de 7 de Marzo de 1.984 y 1 de Julio de 1.989, cuando esta última afirma que: "La simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probado por quien la alega".

OCTAVO

Como es bien sabido, el artículo 1.214 del Código Civil ha sido interpretado por constante jurisprudencia de la Sala en el sentido de no contener norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juzgador de haber alterado indebidamente el "onus probandi", es decir, invertir la carga que a cada aparte corresponde, pero tal alteración del principio de distribución de la carga de la prueba no se produce si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valore luego en conjunto su resultado. Como ya se puso de manifiesto, en el cuarto fundamento de derecho de la presente, la sentencia recurrida estableció como circunstancias fácticas las relativas a la constitución de una sociedad agraria de transformación entre los propietarios de la finca y sus hijos y a la configuración de la aportación de la finca a la misma con el carácter de negocio gratuito, y en este aspecto, fue coincidente con el criterio que mantuvo el Juzgador de Instancia al establecer -en el fundamento de derecho quinto de su sentencia-, "que no se ha producido una transmisión de la finca que la sustraiga del patrimonio familiar, y que esta ha sido de carácter gratuito", siendo de resaltar al respecto que dicha sentencia fue confirmada en su integridad por la recaída en apelación, cuyos efectos confirmatorios han de extenderse, cuando menos, a aquellos extremos de coincidencia entre una y otra sentencia, todo lo cual, permite entender que no cabe atribuir al Tribunal "a quo" infracción alguna en relación con el artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que le interpreta, lo que lleva al perecimiento del motivo analizado.

NOVENO

En el cuarto motivo del recurso, último formulado, se alega la violación, por inaplicación, del artículo 134 de la Ley Arrendaticia Rústica al no regir en las sentencias dictadas en grado de apelación el principio del vencimiento objetivo, y no concurrir circunstancia alguna que justificara su imposición al recurrente, cuyo motivo se apoya, en síntesis, en los razonamientos que siguen: - La sentencia de apelación, si bien desestima el recurso y confirma la sentencia apelada imponiendo también las costas de la alzada al recurrente, no acepta ninguno de los fundamentos de la sentencia apelada para desestimar la acción, salvo el relativo al considerar que no existía un negocio auténtico de aportación en la constitución de la Sociedad Agraria de transformación, encubriendo una transmisión de carácter gratuito a favor de descendientes, lo que para la Audiencia constituye el único obstáculo para el éxito de la demanda, y en la aplicación implícita, aunque no invocada del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone también las costas al apelante, o sea que en realidad el demandante ve agravada su postura con sendas imposiciones de costas, por entender tanto el juzgador como la Audiencia que el negocio jurídico que se le presenta como real y dimana de la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad, escondería otro negocio distinto y que en todo momento se le ha mantenido oculto, con lo que resulta que precisamente se premia al que ha provocado esta oscuridad, y se sanciona al tercero de buena fe por no "adivinar" las oscuras y malévolas intenciones que pudieran esconderse detrás de actos y negocios jurídicos aparentemente válidos y eficaces -, - Es razonable, conforme recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 22 de Abril de 1.991, que se impongan las costas en función del resultado de un pleito al no haber el litigante perdedor ponderado adecuadamente la viabilidad y éxito de sus acciones y pretensiones, pero sinceramente entendemos que ello en ningún caso puede ser así, cuando la única circunstancia que se mantiene como impeditiva de la viabilidad de la acción dimana de unos hechos que no solamente permanecen ocultos, sino que, además, se contradicen totalmente con la realidad dimanante de las propias inscripciones registrales y no es sino a través del proceso que se pretende hacer valer esta "realidad" oculta o extraregistral - y - Teniendo a la vista el contenido de los propios artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos que aquí concurrirían razones de sobra más que suficientes que justificarían la no imposición de las costas al demandante y apelante, pero es que además existe un precepto especial, cual es el contenido del artículo 123 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que en su segundo apartado establece que en las apelaciones la Audiencia hará sobre las costas del recurso el pronunciamiento que repute justo, en consideración a la temeridad del apelante o recurrente, y, obviamente, aquí en ningún caso puede estimarse que concurra dicha temeridad a la vista de las circunstancias expuestas, invocando al efecto, entre otras, la sentencia de 1 de Julio de 1.990.

DECIMO

A efectos de casación son irrelevantes las alegaciones referentes a que la sentencia recurrida no aceptara la fundamentación de la dictada en la instancia, salvo en lo relativo a la calificación del negocio de la aportación de la finca, puesto que la sentencia recaída en la alzada desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Íñigoy confirmó en su integridad la de primer grado. La invocación del artículo 134 de la Ley especial arrendaticia rústica no puede ser atendida ya que el artículo cuarto de la Ley 10/1.992, de 30 de Abril y publicada en 5 de Mayo del mismo año, dejó sin contenido los apartados 1 y 2 del artículo 134 de la mentada Ley especial, con lo cual, en materia de costas en el recurso de apelación interpuesto en supuestos de arrendamientos rústicos habría que estar a lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citado en el motivo, o en el 896 de la misma, y de aquí, la conclusión de que el Tribunal "a quo" no infringió, tampoco, el referido artículo 134, lo que determina el fracaso del último motivo del recurso de casación formalizado por Don Íñigo, y la improcedencia de todos sus motivos, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.75.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrida, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Íñigo, contra la sentencia de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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