STS 1157/1997, 22 de Diciembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1667/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1157/1997
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan RamónY DON Rosendo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García y defendidos por la Letrada Dª Ana Sanz Cid, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de mayo de 1.993, por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de retracto de arrendamiento rústico, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles. Son parte recurrida en el presente recurso la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez y defendida por el Letrado D. Antonio Puerta Morales, DON Mariano, representado por la Procuradora Dª Lucía Sánchez Nieto y defendido por el Letrado D. José Angel Alonso GarcíaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Móstoles, conoció el juicio de retracto de arrendamiento rústico número 353/88, seguido a instancia de D. Juan Ramóny Don Rosendo, contra D. Marianoy Dª Aliciay contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Por el Procurador Sr. López Meseguer, en nombre y representación de D. Juan Ramóny D. Rosendo, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se declare haber lugar al retracto arrendaticio intentado por mis representados de manera conjunta para la adquisición por ambos por mitad e iguales partes proindivisas de la finca rústica descrita en el hecho primero de esta demanda, en las mismas condiciones en que se ha llevado a cabo la enajenación de la misma entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid como vendedora y los cónyuges Don Marianoy Doña Aliciacomo compradores, en cuya posición habrá de entenderse subrogados a los demandantes respecto de todos los derechos y obligaciones asumidos por la parte compradora en la escritura pública autorizada en fecha 3 de febrero de 1.988 por el Notario de Madrid Don Manuel Monet Antón con el nº 472 de su protocolo, con derecho para los citados cónyuges compradores a percibir y ser resarcidos de la parte del precio por ellos pagado y de cuantos gastos lícitos y procedentes hubieren efectuado por razón de dicha compraventa, que deberán ser asumidos por los demandantes, y a cuya satisfacción se destinará la cantidad por ellos consignada, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a que se le den exacto cumplimiento, así como al pago de todas las costas del juicio que expresamente les serán impuestas, ordenando igualmente, y en cuanto fuere procedente, la inscripción de dicha sentencia en el Registro de la Propiedad y la cancelación de cualquier otra inscripción, anotación o asiento que se opusiere o contradijere lo en ella acordado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta, condenando en costas a los demandantes y todo lo mas que en derecho proceda". Igualmente, por la representación procesal de D. Marianoy Dª Aliciase contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte Sentencia, desestimando las pretensiones de la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas que se ocasionen".

Con fecha 21 de mayo de 1992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Proc. Angel Ramón López Meseguer en representación de Juan Ramóny Rosendo, contra Marianoy Alicia, representados por el Proc. Manuel López López y contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Proc. Santiago Chippirrás Sánchez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos planteadas, condenando a los actores al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimonovena, con fecha 20 de mayo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramóny de D. Rosendoy en consecuencia confirmamos en su totalidad la sentencia de fecha 21 de mayo de 1.992 dictada en los presentes autos por la Iltma. Sª. Magistrado Juez de JPI nº 1 de Móstoles con expresa condena de la parte apelante en las costas procesales de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez de Valle García, en nombre y representación de D. Juan Ramóny Don Rosendo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por su indebida interpretación del artículo 6.4 del Código Civil, relativo a la existencia de fraude de Ley y relacionado con el artículo 7.1 del mismo texto Legal en cuanto a las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador Sr. Araez Martínez, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en la representación procesal del recurrido la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 20 de mayo de 1993, imponiendo las costas a la parte recurrente". Por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto, en la representación procesal que ostenta de D. Marianoy Doña Alicia, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia desestimatoria del Recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo expresamente las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, y estimando la Sala necesaria la misma se acordó para el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en que ha tenido lugar, con la asistencia de los letrados de todas las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del artículo 6-4 del Código Civil en relación al artículo 7-1 del mismo cuerpo legal.

En resumen, la parte recurrente estima que la sentencia que se trata de impugnar no ha aplicado correctamente la tesis del fraude de ley y, que ademas se ha equivocado al pretender configurar una conducta marcada por la mala fe en la actuación de dicha parte.

Centrada así, de manera somera, la presente cuestión a debatir, es preciso para una mejor compresión del tema a resolver, penetrar en el concepto y desarrollo de la figura de los actos en fraude de ley.

La mencionada figura surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva-defensa del cumplimiento de norma -y subjetiva- ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva.

Todo lo anterior llevó de una manera ineludible al legislador a plasmar en la ley la doctrina del fraude de ley, realizándolo en algunos hitos muy concretos:

  1. El artículo 6-4 del Título Preliminar del Código Civil, cuya naturaleza cuasi-constitucional no puede eludirse, establecidoa través de Decreto Legislativo 1.836-1-974, de 31 de mayo, que establece que los actos efectuados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir,

  2. el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, por el que se autoriza a los Jueces y Tribunales a rechazar las peticiones que entrañen fraude de ley y,

  3. sobre todo el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Rústicos aplicable específicamente a este caso, en el que se proclama la nulidad de los actos realizados en fraude de dicha ley.

La jurisprudencia de esta Sala y después de la cobertura legal antedicha, ha caracterizado al fraude de ley como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para éllo (ss. 14 de febrero de 1.986 y 12 noviembre 1.988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal (S. de 26 mayo de 1.989).

SEGUNDO

Puesto de manifiesto con lo anterior el campo en el que se ha de desenvolver el estudio del único motivo casacional alegado y explicitado en el anterior fundamento jurídico, hay que manifestar de una manera paladina el decaimiento del motivo en cuestión, y por ende el fracaso de la pretensión impugnatoria de la parte recurrente.

Se dice lo anterior con base a la resultancia fáctica que se especifica de una manera exhaustiva en la sentencia recurrida y que la parte recurrente trata de sustituir con una interpretación sesgada a través de un enfoque jurídico, introduciendo unas consecuencias distintas a las sentadas por el Juez "a quo" en la sentencia recurrida, actividad que desde su punto de vista se pudiera estimar lógica, pero que va contra uno de los principios mas elementales del recurso extraordinario de casación, como es el pretender desviar la naturaleza del mismo hacia el campo inaceptable de una tercera instancia.

Y así vemos, que la existencia de un contrato de arrendamiento rústico suscrito en un documento privado sin que se plasme en Registro oficial alguno, y que se celebra entre el padre y suegro, a su vez, de las dos personas que componen la parte recurrente, y que actúan como arrendatarias, datándose dicho documento privado con fecha posterior a la inscripción en el Registro de la Propiedad por el que se constituía hipoteca sobre la finca en cuestión; lleva inexcusablemente a estimar que la parte recurrente utiliza la cobertura que le otorga la legislación especial arrendaticia suscribiendo un contrato, con la única finalidad de impedir la aplicación con todas sus consecuencias de lo dispuesto en el artículo 131-17 de la Ley Hipotecaria, el cual debe producir todos sus efectos, puesto que la sanción a la actuación fraudulenta de la parte recurrente ha de ser con carácter ineludible la aplicación de la norma que se trata en defraudar, y ello como consecuencia lógica del principio de que los efectos sancionadores, en la presente cuestión, no puede obtenerse de la simple fecha de fraude, sino que debe llegar hasta proclamar la plena eficacia de la norma imperativa que se quiso soslayar.

TERCERO

En consecuencia a la teoría del vencimiento que en materia de costas procesales establece el artículo 1.715-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; habrá que imponer las mismas a la parte recurrente, que a la vez perderá el deposito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Juan RamónY Rosendo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 19- de fecha 20 de mayo de 1.993, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito constituido al que se dará curso legal. Remítase la certificación correspondiente a la Audiencia citada, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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