STS, 20 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:6460
Número de Recurso8901/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8901/95, interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de 23 de octubre de 1995 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso nº 598/93, el Ayuntamiento de Zaragoza no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de junio de 1993, D. Jose Ignacio interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza de 24 de marzo de 1993, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo, por el que se le requería para que procediera a la retirada de un rótulo en banderola y de un aparato de refrigeración y que adecuase otro rótulo a la normativa vigente, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de octubre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 598/93. SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

D. Jose Ignacio , por escrito de 9 de noviembre de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 14 de noviembre de 1995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Jose Ignacio interesa se dicte Sentencia casando la recurrida, y dictando otra en su lugar más ajustada a derecho, en la que se satisfaga la pretensión de esta parte suplicada en su recurso contencioso.

CUARTO

Por providencia de 26 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de julio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio contra el acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza de 24 de marzo de 1993, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo por el que se le requería para que procediera a la retirada de un rótulo en banderola y de un aparato de refrigeración y que adecuase otro rótulo a la normativa vigente.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

En efecto, la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene diciendo esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que haya sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa en el proceso se impugna el acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza de 24 de marzo de 1993, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo, por el que se le requería para que procediera a la retirada de un rótulo en banderola y de un aparato de refrigeración y que adecuase otro rótulo a la normativa vigente, y si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, como ha quedado expuesto, ésta puede ser revisada en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el caso de que se trata, si bien no hay valoración, ni presupuesto, tratándose de una obligación de hacer, retirar (que no destruir) un rótulo en banderola y un aparato de refrigeración y adecuar otro rótulo a la normativa vigente, el coste de ejecución no sobrepasa notoriamente los seis millones de pesetas por lo que el recurso es inadmisible. A este respecto, es de destacar que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los limites establecidos, siendo dicho precepto aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional, ( en este sentido, los Autos del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996, 10 de marzo de 1997 y 7 de julio de 1998 y la Sentencia de 18 de julio de 2000).

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8901/95, interpuesto por Dº Jose Ignacio , contra la sentencia, de 23 de octubre de 1995, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 598/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponentes en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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