STS, 11 de Julio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:6068
Número de Recurso8047/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1.995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 607/93, sobre retirada de una verja colocada en el camino de Can Montalt por tratarse de un camino de dominio público; siendo parte recurrida DON Luis Manuel , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 1.995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. Segundo.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 15 de septiembre de 1.995 por la representación procesal del Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 2 de noviembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites pertinentes casar la sentencia y declarar que el camino de Can Montalt es un camino de dominio público afecto a uso público.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación de Don Luis Manuel .

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen presento con fecha 16 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso e imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 24 de abril de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 13 de junio de 2.001, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 4 de julio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta misma Sala que la competencia de esta Jurisdicción ha de limitarse a enjuiciar el correcto ejercicio por parte de los Entes Locales de las facultades recuperatorias que se les atribuye por el artículo 82 a) de la Ley 7/85 así como 70 y 71 del Reglamento de Bienes aprobado por R.D. de 13 de junio de 1.986, quedando deferida la decisión sobre la propiedad o posesión definitiva de los mismos a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, de suerte que ni la confirmación ni la revocación en vía contenciosa del acto administrativo impugnado ha de prejuzgar este tipo de cuestiones, (artículo 55 del Reglamento de Bienes y Sentencias de 23 de enero de 1.990, 15 de octubre de 1.997, 1 de abril y 14 de octubre de 1.998).

Asimismo constituye doctrina jurisprudencial reiterada que es decisivo el analizar si el ejercicio de la facultad recuperatoria ha sido efectuado de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que supone, entre otros extremos, determinar si los bienes, cuyo público dominio es la justificación de la acción recuperatoria, se encontraban realmente afectos a un estado de pública posesión cuando la supuesta usurpación tuvo lugar, ya que se desprende inequívocamente de los preceptos antes citados que el privilegio de reaccionar contra la misma depende de la aludida circunstancia (artículo 71.2). Y si bien es cierto que no siempre es preciso acompañar al acuerdo previo de la Corporación la acreditación documental que justifique este estado posesorio, cabiendo sustituirlo por otros elementos demostrativos de esa misma circunstancia, lo cierto es que es absolutamente preciso que el previo uso público y detentación posesoria por parte del Ayuntamiento recurrente haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin necesidad de complicados juicios valorativos, bien porque conste la utilización con ese carácter por una pluralidad de vecinos de manera reiterada y pacífica, bien a través de una actividad de conservación y cuidado del camino por parte del ente público, bien por cualquier otra circunstancia análoga. (Sentencias de 4 de junio de 1.991, 13 de febrero de 1.989, 2 de octubre de 1.997, 25 de marzo, 7 de julio y 14 de octubre de 1.998, entre varias otras).

La Sala de instancia ha estimado la demanda contenciosa y anulado el acto declaratorio del uso público del camino cuestionado en virtud del cual se requiere al Sr. Luis Manuel para que retire la verja instalada en el mismo. Las razones en que se funda están constituidas por la ponderada apreciación de la prueba practicada en autos, con especial consideración del reconocimiento judicial sobre el propio terreno por parte de la Sala sentenciadora que se llevó a cabo con la asistencia de un perito. Y la conclusión extraída de la valoración conjunta de dicho reconocimiento y del estado de falta de conservación del camino que se dice público por parte del Ayuntamiento, es en un todo adversa a la preexistencia de ese uso público que hubiese podido venir ejercitándose con anterioridad, con total independencia de lo que hubiese podido ocurrir en un anterior período de diez a cuarenta años.

SEGUNDO

Lo anteriormente razonado explica que hayan de ser desestimados los dos motivos de casación que se invocan contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 1.995.

Improcedentemente se acompaña al escrito de interposición un dictamen de letrado, al parecer confeccionado con fecha 2 de octubre de 1.995, con base en el cual parece querer impugnarse la sentencia precitada, aunque extrañamente se haga referencia en el mismo al artículo 221 del R.D. 2.568/86, que se refiere a los dictámenes previos necesarios para que los Entes Locales ejerciten las acciones procedentes en defensa de sus bienes y derechos. A pesar de esta referencia el letrado informante se permite combatir y criticar la sentencia de instancia, dando por sentado que la Sala de Barcelona ha apreciado indebidamente la prueba practicada en los autos.

Excusado es decir que el escrito mencionado no puede ser tomado en consideración, e incluso su unión a los autos ha de considerarse irregular.

En el primero, y fundamental, de los dos motivos alegados se hace una crítica de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia apoyándose en el artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional anteriormente vigente; pero se cita como única disposición infringida el artículo 3º de la Ley de 24 de agosto de 1.896 referente al Catastro (último párrafo del motivo).

Carece por completo de viabilidad un recurso extraordinario, como es el de casación, que pretenda apoyarse en la particular convicción del recurrente en orden al valor de las pruebas practicadas y apreciadas circunstanciadamente por el Tribunal de origen. No se puede tratar de convertir la casación en una tercera instancia en la que sea dable revisar la apreciación de la prueba ya valorada, a no ser que se invoque y demuestre la infracción de las reglas legales que precisamente regulan dicha apreciación y valoración (artículos 1.214 y siguientes del Código Civil, entonces aplicables). En este caso la única norma invocada en apoyo al motivo es el artículo 3º de la Ley de 1.896 que hace referencia a la necesaria fijación a efectos de la ubicación catastral de los ríos, canales, ferrocarriles o carreteras en cada uno de los perímetros catastrales; pero ni ese precepto, ni tampoco el artículo 37 de la Ley de 23 de marzo de 1.906, pueden imponer a los Tribunales un criterio inexcusable para acatar como determinante de la titularidad dominical de esos elementos de comunicación lo que aparezca fijado en el Catastro como cierto, prescindiendo de la existencia de otros elementos de juicio. Y mucho menos pueden contradecir la apreciación a que se haya llegado a cabo con respecto a si el camino que en él aparece catastrado a favor del Ayuntamiento, casi un siglo antes, ha venido siendo realmente utilizado como público con anterioridad al acto de recuperación que se impugna, que es precisamente lo que el Tribunal de Cataluña declara no demostrado.

TERCERO

El segundo motivo invoca con el mismo amparo la infracción de la Jurisprudencia, que se hace radicar en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.973 y 8 de julio de 1.983, referidas respectivamente al carácter público que se presumió en un camino que unía determinadas parroquias o núcleos urbanos y a la apreciación de declaraciones testificales de los vecinos en ese mismo sentido.

Parece olvidar el Ayuntamiento recurrente que son precisamente esas citas las que vienen a corroborar la soberanía de la Sala de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, a través de la explícita referencia efectuada en ese mismo sentido en el primero de los Considerandos citados en la segunda Sentencia, al referirse a la valoración racional y en conjunto de los diversos elementos probatorios practicados.

La realidad es que el segundo motivo viene a constituir una reproducción de los mismos argumentos ya desechados en el anterior, con la pretendida cobertura de una doctrina jurisprudencial que, si acaso, sirve para reforzar la soberanía del Tribunal de instancia en la valoración de los medios de prueba utilizados. A ello ha de añadirse que en los dos casos citados la Sala correspondiente del Tribunal Supremo actuaba en funciones de apelación, y sin verse constreñida por los límites impuestos por la naturaleza del recurso de casación.

En la Sentencia que es objeto de impugnación el Tribunal Superior examina y pondera todos los medios de prueba propuestos, desechando acertadamente el informe de la Policía Municipal y las declaraciones -al parecer meramente escritas- de dos testigos por imprecisas, así como la presunción posesión municipal en concepto de bien de dominio público de un camino catastrado con tal carácter en 1.897, y que en la actualidad no figura en el Inventario de Bienes. Para ello se funda en las ulteriores alteraciones de la configuración del terreno, su progresiva urbanización, estado prácticamente infranqueable del camino discutido -salvo para peatones y motocicletas deportivas- en las inmediaciones de la finca propiedad del actor, así como en la ausencia de atención en cuanto a la conservación del mismo por parte de las autoridades municipales, que aprecia expresamente. Es decir: el Tribunal hace una crítica detenida de todos los elementos que le llevan a llegar a una conclusión favorable para la tesis del demandante, y pronuncia su fallo en congruencia con la misma. De acuerdo precisamente con la constante Jurisprudencia de esta Sala, su apreciación resulta inatacable por vía casacional, y no puede pretenderse sustituirla por las apreciaciones de la parte recurrente.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas, según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de julio de 1.995, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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