STS, 26 de Julio de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:5734
Número de Recurso366/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 366/97, interpuesto por la entidad Visión 1 S.L., que actúa representada por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1383/94, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Gijon de 25 de agosto de 1.994, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 1.994, que ordena la retirada de once vallas publicitarias.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gijon, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Visión 1 S.L., por escrito de 2 de noviembre de 1.994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Gijon de 25 de agosto de 1.994, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 1.994, que ordena la retirada de once vallas publicitarias, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 19 de noviembre de 1.996, que es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "VISION 1 S.L.", contra la resolución administrativa a que se contrae este procedimiento, que se declaran validas y con todos su efectos por ser conformes a Derecho; sin costas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la recurrente por escrito de 29 de noviembre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 11 de diciembre de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa dicte una nueva Sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra ajustada al Ordenamiento jurídico, en los términos que esta parte tiene interesados precedentemente. En base a los siguientes motivos de casación: DEFECTO DE MOTIVACION.- Al amparo del apartado 4º del art. 95.1. de la Ley Procesal, por infracción de los arts. 610 y SS, especialmente el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el necesario razonamiento de la descalificación de la prueba pericial. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA.- Al amparo del art. 95.1.4º, se alega vulneración de los arts. 9.3, 38 y 53.1 de la Constitución y 55 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. INDEFENSION EN EL EXPEDIENTE 488/93.- Al amparo del motivo 4º del art. 95.1. de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución Española y 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun.

CUARTO

El Ayuntamiento de Gijon, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa acuerde la integra DESESTIMACION del recurso de casación nº 3/366/97, promovido por "VISION 1 S.L.", confirmando la sentencia recurrida, dictada en la fecha de 19 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

QUINTO

Por providencia de veintitrés de mayo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de julio del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, la resolución del Ayuntamiento de Gijon de 25 de agosto de 1.994, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 1.994, que ordena la retirada de once vallas publicitarias, en base a los siguientes fundamentos de derecho, así, " Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de "VISION 1, S.L.", la resolución del Ayuntamiento de Gijon, de fecha 25 de agosto de 1994, que desestima el recurso de reposición formulado contra anteriores resoluciones de 14 de julio de 1994, relativas a los expedientes 448, 449, 441, 556, 516 y 523, todos de 1993, por las que se ordena la retirada de vallas que tenia ubicadas en distintos puntos de la ciudad, con advertencia de ejecución subsidiaria en su caso.

(...)Entrando en el examen de los argumentos impugnatorios y en orden primeramente a la alegada incompetencia del Ayuntamiento Pleno de Gijon para dictar la Ordenanza litigiosa, hay que decir que carece de sustento jurídico y ello porque el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, en el apartado d) del párrafo 2º; establece como una expresa competencia del Municipio, la Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, y el artículo 242.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo, Ordenación Urbana, sujeta a licencia la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía publica, luego la conclusión no puede ser otra que la de afirmar que el Ayuntamiento tiene competencia para dictar Ordenanzas con la finalidad de disciplinar con detalle esa actividad; máxime cuando una omisión de tal ordenación puede dar lugar a situaciones que afecten negativamente al interes general de los habitantes de la ciudad,..., no se esta contraviniendo el artículo 55 del Texto Refundido en Materia de Régimen local, ya que actúo el Ayuntamiento en la esfera de su competencia, otra cosa será analizar ahora si, no obstante, el contenido de dicha Ordenanza es contrario a las leyes.

Contrariamente a lo sostenido por la parte actora, con la regulación de esta actividad de propaganda mediante carteles publicitarios, no se contraviene la reserva de Ley que proclama el artículo 53.1 de la Constitución Española para regular el derecho de libertad de empresa también proclamado en el artículo 38 de la misma norma suprema, puesto que la Ordenanza cuestionada no esta regulando sobre tal derecho ...; ni tampoco contraviene, indirectamente, aquel derecho constitucional a la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado por el hecho de haber regulado los espacios donde deben colocarse las carteleras publicitarias, y ello porque, según el artículo 3 de la Ordenanza, se permiten vallas publicitarias en: obras de edificación, en solares edificables entre medianeras, en medianeras de edificios, en los báculos de alumbrado publico y en la planta baja de los edificios en tanto que el local comercial permanezca desocupado, aparte del mobiliario urbano que para aquel fin se adjudique mediante las correspondientes concesiones, a que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza, lo que demuestra que existen espacios racionalmente suficientes para la colocación de carteleras de publicidad y no puede basarse el alegado atropello, en posibles y futuras intenciones torticeras del Ayuntamiento de Gijon en los contratos de concesión del uso del dominio publico para la colocación de carteles, pues ello no pasa de ser una mera sospecha,.., cuestión que enlaza con la alegada desviación de poder, alegación que, así mismo ha de ser rechazada porque para apreciarla, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional, se exige la cumplida prueba, o demostración, o convicción moral, de que las motivaciones del acto fueron ajenas al interes público,..., y es lo cierto que de todo lo actuado, pese a que puede que se hayan limitado los espacios ajenos al dominio público donde se puedan colocar carteleras publicitarias, no cabe duda que estos existen, que son compatibles con los concedidos en el dominio público y que del contrato de concesión de estos últimos no puede deducirse la existencia de un actuación con finalidad contraria al interes general, cual es la distribución racional de los espacios para carteles publicitarios para lo cual el Ayuntamiento, en desarrollo del ordenamiento urbanístico, tiene potestad discrecional.

En lo concerniente a la alegada obtención de la licencia por silencio administrativo positivo, es incuestionable que no pueden, en cualquier caso, adquirirse por silencio facultades en contra de las prescripciones legales,..., ni tampoco que la carencia de licencia pueda quedar enervada por el cumplimiento de los requisitos de tipo fiscal, y, en consecuencia, ha de decaer esta alegación de la recurrente, como también la alegación de incongruencia en relación al expediente 448/93, pues el error padecido de una o dos vallas, en un oficio, en nada afecto al procedimiento contradictorio y al derecho de defensa de la actora como se aprecia en el resto del procedimiento y en el recurso de reposición, lo que impide calificarlo de invalidante.

En cuanto a que la infracción por instalación de las vallas sin licencia ha prescrito por el transcurso de mas de cuatro años, es doctrina del Tribunal Supremo,..., que la actividad publicitaria, sometida a una normativa que impone y constriñe al que la ejerce en la observancia y cumplimiento de deberes, la Autoridad municipal ejerce dicho control no solo en el momento inicial de conceder la licencia, y colocación del cartel, sino que dicha actividad da lugar a una relación permanente con la Administración (licencia de funcionamiento) que se caracteriza por la necesidad de disciplina de futuro, y en consecuencia, en este tipo de licencias de funcionamiento es justamente el campo de actuación que la doctrina atribuye el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, hasta el punto de que puede determinar la revocación de la licencia, y con mayor razón debera ser posible la actuación de la Administración en aquellos casos, como el presente en que se ha procedido a la instalación de carteleras publicitarias sin la previa licencia, aun cuando haya transcurrido el plazo señalado en la Ley del Suelo para que la Administración pueda reaccionar, es decir no prescribe en estos casos dicha acción administrativa.

Por ultimo, en lo referente a que de la actuación municipal, obligandole a la retirada de las dos vallas, derive responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, se ha de declarar lo contrario, y ello porque tal actuación se ha producido en defensa de la legalidad urbanística, conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 250 del Texto Refundido de la vigente Ley del Suelo, por tratarse de una licencia que no puede concederse, disposición que tiene desarrollo en el artículo 12 de la Ordenanza Municipal de 11 de junio de 1993, disponiendo que, aparte de la sanción que corresponda, se puede disponer el desmontaje de las carteleras reponiendo las cosas al estado anterior de haberse cometido la infracción, y el artículo 141.1 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que "solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que esta no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley ".

SEGUNDO

Es obligado por sus efectos, respecto al fondo del asunto, iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que por razón de la cuantía, y que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, sentencias de 26 de marzo de 1.994, 13 de diciembre de 1.994, 11 de marzo de 1.995 y 11 de febrero de 2.002. Debiendo señalarse que aunque por Providencia de esta Sala de 27 de febrero de 1.997, se admitiera el recurso de casación, ello no es óbice para enjuiciar su admisibilidad, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la resolución del Ayuntamiento de Gijon de 25 de agosto de 1.994, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 1.994, que ordena la retirada de once vallas publicitarias.

Ahora bien, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otras, Autos de 26 de octubre de 1.998, 25 de enero y 25 de octubre de 1.999 y Sentencia de 15 de marzo de 2.002, que nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues aunque la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en indeterminada, no es difícil colegir que la cuantía del asunto no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, pues debe atenderse para determinar la cuantía litigiosa exclusivamente al coste estimable de la retirada de cada una de las once vallas publicitarias, sin que deban tomarse en cuenta rentabilidades de futuro derivadas del uso de las mismas.

Es cierto que aquel coste no aparece claramente cuantificado, pero no lo es menos que el artículo 1710, regla 4ª, de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley reguladora- autoriza a la Sala para inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía no supera, notoriamente, el límite establecido en el artículo 93.2.b). Y esto es, precisamente, lo que aquí ocurre, pues en ningún caso los gastos derivados de la retirada de las once vallas publicitarias podrían alcanzar ni con mucho una cifra superior a seis millones de pesetas, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar la retirada de cada una de las vallas publicitarias el límite legal de seis millones de pesetas, de conformidad con los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Pero es que además, y aunque no resulte ya necesario, no está de mas significar que la Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

CUARTO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración local, y fundándose la sentencia impugnada en normas estatales, Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y en normas locales como la Ordenanza Municipal de 11 de junio de 1993, incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de preceptos estatales, pues en lo que aquí puede importar se limita a señalar: "El Recurso de Casación se fundara en el motivo definido en el art. 95.1.4º de la repetida Ley: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por lo que también procedería la desestimación del recurso de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 20 de noviembre de 2.000, 8 de octubre de 2.001, 7 de mayo y 18 de junio de 2.002.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Visión 1 S.L., que actúa representada por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1383/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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