STS, 21 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Febrero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 335 de 1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Matías contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de Julio de 1999, que decretó el archivo del legajo nº 606/99. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Matías se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte resolución que declare la nulidad por no ser conformes a derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de julio de 1999, dictada en el Legajo nº 606/1999, por el que se acuerda el archivo del escrito de fecha 16 de Junio de 1999 presentado por mi representado, acordándose la incoación y tramitación del correspondiente expediente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por otrosí del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 13 de Abril de 200, la Sala acuerda recibir el proceso a prueba por quince días para su proposición y practica con el resultado de autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Febrero de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes relevantes para el enjuiciamiento que se inicia, que D. Matías , mediante escrito registrado en el Consejo General del Poder Judicial, el 22 de Junio de 1999, solicitó la incoación del expediente disciplinario contra Dª Elena , que entonces actuaba como Magistrada-Juez en prórroga del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo. En el escrito alegaba, en síntesis, que durante la celebración de la fase de juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 87/99, en que era acusado D. Ángel Jesús , y el actor asumía la función de Abogado defensor, y en el trámite de alegaciones orales subsiguiente a las conclusiones definitivas, mientras hacía uso de la palabra el recurrente, la Sra. Juez le había advertido porque consideraba que la postura en que estaba sentado era poco respetuosa y por el excesivo tiempo de duración del informe, que impedía a los presentes dedicarse a otras ocupaciones, dándole un minuto de tiempo para terminar su exposición. Y que, dadas por el actor las oportunas explicaciones en relación a la postura en que estaba sentado, y retomada la palabra, a los pocos minutos S.Sª había procedido a retirársela, ante lo que se hizo constar en el Acta la protesta del Letrado defensor. Consideraba el denunciante que la actuación de la Magistrada-Juez era desproporcionada, al ser la retirada de la palabra la decisión mas grave de las posibles, pues esa medida convierte en inútil la función del defensor, vulnerándose el derecho de defensa del acusado ya que se impidió argumentar defensivamente sobre cuestiones transcendentales para el defendido. Ante dicho escrito la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 8 de Julio de 1999, acordó el archivo del legajo nº 606/99, al amparo del artículo 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1986, por no derivarse de su contenido motivos y circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidad exigible por vía displinaria.

SEGUNDO

Contra el reseñado acuerdo de archivo del CGPJ, D. Matías ha interpuesto este recurso contencioso-administrativo, solicitando en el suplico de la demanda, que se dicte sentencia que declare la nulidad del acuerdo impugnado, acordándose la incoación y tramitación del correspondiente expediente. Alega sustancialmente en apoyo de su pretensión que no eran de aplicación los preceptos que se citan en el acto impugnado, como fundamento de la decisión de archivo. Que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico español que permita retirar la palabra al Abogado de la defensa en el acto del juicio oral; que se acudió por la Sra. Magistrada a medidas ajenas a las que autoriza la policía de estrados, entre las que no está prevista la retirada de la palabra; que esa medida vulneraba la libertad de expresión del letrado defensor, en relación con el derecho de defensa de su defendido, reconocidos en los arts. 20 y 24 de la Constitución. Y que era desproporcionada a la vista de los hechos. En conclusiones concretas la falta disciplinaria en el art. 418.5 de la LOPJ, y añade la invocación del art. 423.2 LOPJ, en relación a la sentencia del tribunal Supremo, de 13 de Noviembre de 1999, cuya doctrina según el actor, en el caso de autos implica que no procedía el archivo , sino al menos la incoación del expediente disciplinario.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso, considerando que los hechos relatados por el actor se produjeron en el curso de un procedimiento jurisdiccional -fase de juicio oral del procedimiento abreviado nº 87/99 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo- en el ejercicio de las potestades de dirección concedidas al Juzgador, durante el cual las decisiones y resoluciones que se adopten, previa protesta reflejada en el acta del juicio, pueden ser objeto de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. Sin que se observe que de los hechos se deduzca que se haya cometido por la Juez extralimitación alguna de las facultades que le corresponden, motivadora de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que se reclama.

CUARTO

Centrados los términos del litigio, ha de partirse de que si bien es cierto que en la jurisprudencia que cita el actor -sentencia de 13 de Diciembre de 1999, corroborada por otras anteriores y posteriores- viene a admitirse que durante las actuaciones jurisdiccionales, pueden incurrir los Jueces en responsabilidad disciplinaria motivadora de posible uso de las potestades que al efecto se confieren en la LOPJ al Consejo General del Poder Judicial, cuando se esté ante conductas judiciales que desborden la actuación puramente jurisdiccional, por ser ajenas, innecesarias o impropias del aspecto jurisdiccional del trámite, y conciernan o afecten a la dignidad de las partes o sus defensores, sin embargo estima esta Sala que en el caso que se enjuicia, no se daban las circunstancias constatadas a esos efectos disciplinarios, puesto que la prueba desarrollada en los autos acredita que durante la celebración de la fase de juicio oral en un procedimiento criminal, la Magistrada-Juez que la dirigía se había limitado a advertir al Letrado defensor que corrigiera su actitud personal en estrados, respecto de la postura en que se sentaba mientras emitía su informe oral subsiguiente a las conclusiones definitivas, frente a lo que el Letrado dió las oportunas explicaciones, quedando zanjado el problema, sin que se hubiera hecho constar ese concreto extremo en el acta del juicio, y que la Magistrada-Juez, después de hacer notar al Letrado defensor que debía limitar el tiempo de su intervención, y de que éste la hubiera reiniciado, le fue efectivamente retirada la palabra. Siendo así que la medida adoptada por la Magistrada-Juez frente a la actitud material demostrada por el Letrado defensor, en relación a la postura física que mantenía durante su informe oral, podía ser inmediatamente corregida por la Magistrada-Juez, como Presidente y directora del acto, en uso de la policía de estrados que le correspondía, conforme a los arts. 683 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y arts. 442, 449 y 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; apareciendo adecuada a las circunstancias de los hechos, según puede inferirse de la entidad de los mismos y del hecho mismo de que no se hubiera hecho constar en el acta del juicio, ni se haya planteado cuestión sobre esa medida, ni ante el Consejo General del Poder Judicial, ni ante este Tribunal en esta fase judicial. Y puesto que respecto de la retirada de la palabra al Letrado, nada hay en los autos que demuestre que la Magistrada-Juez empleara al adoptarla un tono o formula materialmente desconsiderada para el Letrado, o que, por sus efectos en el tiempo, hubiese supuesto privar al Sr. Matías de su derecho de defender al acusado, visto que si se observa el contenido de la sentencia de apelación, unida a las actuaciones como prueba del actor, no hay constancia de que ante la Audiencia se hubiera planteado cuestión sobre esa pretendida limitación defensiva, pese a que de haber existido el defecto en la fase anterior, ello hubiera sido lo procesalmente adecuado. Sin que tampoco se aprecie desproporción que pueda relacionarse con la justificación de la adopción de la limitación, ya que también consta en la documental que ese mismo día, 24 de Marzo de 1999 y ante ese mismo Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en que se produjeron los hechos ahora enjuiciados, se habían celebrado otros tres juicios penales, con una cadencia temporal de una hora, dos de ellos, y el tercero de hora y media, como máximo. de modo que si como admite el actor, la fase de juicio oral de aquel en que se produjeron los hechos, había comenzado hacía las doce y media, y la incidencia sobre la retirada de la palabra surgió a las dos y media, después de unos trámites variados, que habían consistido en, según el acta unida como prueba, interrogatorio del acusado, cuestión previa sobre petición de suspensión y pertinencia de una pericial, examen de seis testigos, informe pericial del Forense, trámite de conclusiones definitivas, informe del Fiscal, e inicio del informe del actor, quepa tachar de injustificada y desproporcionada la limitación temporal indicada por la Magistrada-Juez, y subsiguiente retirada de la palabra, cuando como demuestra el contenido del acta del juicio y se desprende de los términos de la apelación, parecía suficientemente debatido el problema, al menos en la opinión de quien dirigía el debate, y luego del apelante.

Es decir y, en conclusión, estima este Tribunal, que la limitación del uso de la palabra, que ahora se cuestiona, debía ser considerada legalmente adoptada por quien presidía la fase procesal en que aconteció, en uso de las potestades de dirección del acto, que le confería el citado art. 683 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se aprecie ningún tipo de extralimitación en la materialidad de su adopción, que pudiera dar lugar a las medidas disciplinarias que el actor propugna. Por consiguiente no se aprecia vulneración del derecho fundamental de libertad de expresión y defensa, en cuanto que, tales derechos tienen un contenido legalmente prefigurado y el uso de las potestades que confieren era adecuado a las actuaciones judiciales con las que ahora se relaciona.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Matías contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de Julio de 1999, que decretó el archivo del legajo nº 606/99.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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