STS, 27 de Enero de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4621/1991
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación y defensa que ostenta, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Entidad mercantil Contractor, S.A., la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Mesas Peiro; promovido contra la sentencia dictada el 3 de Enero de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso sobre devolución del 3% retenido al efectuarse pago de certificaciones de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 405/89 promovido por la representación de la Entidad mercantil de forma anónima Contractor, y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa CONTRACTOR,S.A., representada por el Procurador Sr. Isern Torres, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición que recoge el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, condenando a la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Ciencia), del importe indebidamente retenido de las certificaciones aludidas, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa por la actora. Sin Costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de Enero de 1998 y designar Magistrado Ponente para dicha incidencia, teniendo lugar la misma en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Sevilla estima el recurso interpuesto por la Entidad mercantil Contractor, S.A., contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición por ella formulada de devolución de 2.644.214 pesetas, correspondientes a un 3% retenido por la Administración, tratando al parecer de compensar el presunto enriquecimiento injusto del contratista por el cambio de I.T.E a I.V.A, al efectuarse el pago de siete certificaciones de obra del año 1986, correspondientes a las obras deconstrucción de un Instituto de Bachillerato de 24 unidades en el Paseo de los Rosales de Huelva.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la Junta de Andalucía que insiste, en su recurso, en que no se ha agotado la vía administrativa y, en cuanto al fondo, que las obras de que se trata no se encuentran exentas del Impuesto de Tráfico de Empresas, ya que no se trata de equipamientos primarios en sentido estricto, por ser reposición de otros anteriores. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala considere que la operación estaba exenta, por tratarse de equipamiento comunitario primario, que la retención ha sido correcta para evitar un enriquecimiento injusto del adjudicatario de las obras.

TERCERO

El recurso no puede prosperar. La inadmisibilidad en que se insiste carece de consistencia. Aparte de los razonamientos de la sentencia apelada sobre el fondo del asunto, consta que, en virtud de providencia de la Sala «a quo» de 9 de febrero 1989, se cumplió el requisito que se dice omitido.

CUARTO

En cuanto al fondo, la exención por equipamiento comunitario primario es claramente aplicable en este caso. El artículo 34, apartado B, regla 3.ª a) del Real Decreto 2.609/1981 de 19 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las empresas dispone que las exenciones se extienden a las transmisiones de terrenos y las ejecuciones de obras directamente formalizadas entre el promotor y el contratista, para el equipamiento comunitario primario, que consiste, en el caso, en la construcción de edificios destinados al servicio público del Estado y sus Organismos Autónomos, Entidades Territoriales o Corporaciones Locales, por tratarse de la construcción verdadera y propia de un Instituto de Bachillerato, careciendo de consistencia la distinción entre construcción nueva y reposición que se trata de hacer valer por la parte apelante.

Dicha exención opera, en relación a entes públicos propietarios o dueños de las obras, como preclusiva de la facultad de retener que, en otro caso, se convertiría en una retención en beneficio propio y no de la Hacienda Pública, que es en cuyo favor está instituida. Por eso la doctrina jurisprudencial tiene dicho (por todas, sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 19 de Julio de 1997) que la exención beneficia al sujeto pasivo del Impuesto, es decir, al ejecutor de la obra o contrato, de donde, háyase o no incluido en el precio la cuota del Impuesto, el ente público no puede «retener» un tributo que no se debe, ni hacer propias unas cantidades que o bien pertenecerían a la Hacienda Pública en caso de sujeción, o bien al sujeto pasivo ejecutante de las obras en caso de exención.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 3 de Enero de 1991 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 405/89, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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