STS, 20 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Marzo 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A., representada por el Procurador Don José Luis Martín Jáureguibeitia y asistido del Letrado Don Miguel Collado Megía, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 336/1994 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 20 de abril de 1994 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 26 de febrero de 1993, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación de "intereses de demora" (por el importe del 10% de la deuda tributaria) practicada el 27 de abril de 1990 por la Delegación de Hacienda de Madrid, como consecuencia de haber presentado la declaración de las retenciones de los rendimientos de capital mobiliario en el Impuesto de Sociedades, correspondiente al mes de noviembre de 1989, el día 20 de enero de 1990, sin requerimiento previo administrativo; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por el TEAC y el TEAR de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de mayo de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso contencioso administrativo número 336/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., contra resolución de 20 de abril de 1994, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de marzo de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales figuran reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El interés de demora del 10% del artículo 61.2 de la LGT no participa de la naturaleza de las sanciones, pues en las sucesivas versiones del citado precepto ha venido suponiendo siempre un porcentaje mínimo de la deuda tributaria, fuera cual fuera el tiempo de demora, y se ha aplicado cuando la determinación del interés de demora, de acuerdo con el artículo 58.2b) de la LGT, daba lugar a una cuantía inferior.

    Y, sin embargo, ese sentido del precepto no confiere al recargo en cuestión naturaleza sancionadora, por lo que no puede verse afectado por el artículo 25 de la Constitución, CE, ni tampoco cabe atribuir a su aplicación concreta la vulneración de los artículos 14 y 31 de la citada CE.

  2. El propio Tribunal Constitucional, en sus sentencias del Pleno 164/1995, de 13 de noviembre, 198/1995, de 21 de diciembre, y 44/1996, de 14 de marzo, desestimatorias de diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el mencionado artículo 61.2, en la redacción dada por la Disposición Adicional Trigésima Primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, niegan carácter y naturaleza sancionadora al indicado artículo 61.2 y establecen, con claridad, que la cuantía de los intereses de demora por los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no podrá ser inferior al 10% de la deuda tributaria.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido el amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción del artículo 61.2 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, porque, (a), en el caso de autos, la liquidación tributaria (del interés de demora por importe del 10% de la deuda tributaria) se giró por haberse presentado e ingresado la declaración de las retenciones de los rendimientos de capital mobiliario en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al mes de noviembre de 1989 el día 20 de enero de 1990, es decir, 31 días fuera del plazo al efecto establecido -que finalizó el 20 de diciembre de 1989-, sin previo requerimiento de la Administración; y, dado que la cuantía de las citadas retenciones ascendía a 366.230.548 pesetas, la liquidación del interés de demora comentada importaba 36.623.055 pesetas (el 10% de la deuda tributaria), por un retraso de sólo 31 días, lo que supone un interés anual próximo al 120% (cuando el interés anual al que se refiere al artículo 58 de la LGT era, en 1989 y en 1990, sólo el 11%); (b), no obstante la constatada desproporción, ese recargo mínimo del 10% de la deuda tributaria ha sido admitido por el Tribunal Constitucional, que ha entendido que no tiene (no tenía) naturaleza sancionadora, apuntando, sin embargo, que "si, pese al nomen iuris utilizado, el recargo alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones, podría concluirse que se trata (trataba) de una sanción" (y el porcentaje anual aplicado del 120% en que se traduce el del 10% por los 31 días de retraso es -era- mucho más cercano a las sanciones que señalaba el entonces artículo 88.3 de la LGT -del 150% al 300%- que el del 11% anual fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 58 de la LGT); y, (c), además, no es lo mismo 'deuda tributaria' (definida en el artículo 55 de la LGT) que 'obligación de ingreso en el Tesoro de la retención debida efectuar' (dispuesta en los artículos 256 y 260.1 del entonces vigente Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, como así se reconoce en las respectivas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 28 de diciembre de 1992 y de Madrid de 12 de septiembre de 1996 (en las que se llega a la conclusión de que el mentado recargo debe calcularse atendiendo a los días en que se ha producido el retraso moroso -es decir, en el presente caso de autos, en los 31 días que transcurrieron desde que CLH S.A. debió efectuar el ingreso del 10% de la deuda tributaria-).

TERCERO

Procede, sin embargo, desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia y la liquidación cuestionada, habida cuenta que:

  1. En las sentencias antes citadas del Tribunal Constitucional 164/1995, 198/1995 y 44/1996 se viene a decir que el recargo o el interés de demora mínimo del 10% del artículo 61.2 de la LGT (versión de la Ley 46/1985) no tiene un carácter sancionador porque carece de la finalidad represiva, retributiva o de castigo destacable como específica de las sanciones, con independencia de que pueda tener una finalidad disuasoria del pago tributario impuntual, y es claro que, descartada aquella naturaleza, resulta inoperante la exigencia de las garantías propias de la misma, dado que, en puridad, el devengo del citado recargo, al no ser la imposición de una sanción, no exigirá procedimiento, ni audiencia del interesado; y, en consecuencia, no aparecen conculcados los principios previstos en los artículos 14 y 31.1 de la CE, es decir, ni el de 'igualdad', en su doble vertiente de igualdad entre los propios contribuyentes que realizan sus pagos tributarios de modo extemporáneo y de igualdad entre los contribuyentes y la Hacienda Pública, aun en la proyección que el mencionado principio adquiere en relación con el de 'capacidad económica' del artículo 31.1, ni tampoco el de 'justicia tributaria'.

  2. En la sentencia de esta Sección y Sala de 24 de julio de 1999, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se declara, siguiendo el criterio sentado por las precedentes sentencias de 1 y 16 de dicho mes y año, que la cuestión "quedó zanjada por las sentencias del Tribunal Constitucional 164/1995 y 198/1995 (después reiterada por la 44/1996), que resolvieron con carácter desestimatorio distintas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, de Cantabria, de Cataluña y de Galicia, y que entendieron que el controvertido artículo 61.2 de la LGT (versión de la Ley 46/1985) no tenía carácter represivo alguno, sino, por el contrario, naturaleza resarcitoria de los perjuícios producidos a la Hacienda por el retraso en el pago de la deuda tributaria y, en cuanto excediera de esta medida, naturaleza de recargo disuasorio de la tardanza en el pago de los tributos y estimulador del mismo antes de producirse el requerimiento de la Administración; y, de ahí, según la doctrina constitucional, que se esté ante una figura equivalente a la cláusula penal que pueden convenir las partes en las relaciones privadas para impulsar el cumplimiento de las obligaciones (artículos 1152 y siguientes del Código Civil y 96 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995), y no ante una conversión de los recargos en sanciones.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 336/1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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