STS, 5 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7609
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 6544/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOSAR DE LA VERA, contra la sentencia, nº 393, dictada con fecha 9 de Junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 366 de 1990, interpuesto por la misma entidad local, contra los acuerdos de la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales, de compensación de débitos a la cotización de la Seguridad Social con créditos por participaciones e ingresos del Estado, correspondientes a las entregas a cuenta del 4º trimestre de 1989, y 1º y 2º trimestre de 1990, por cuantía respectivamente de 1.675.829, 1.075.829 y 829.534 pesetas.

Han sido partes recurridas en casación para la unificación de doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto pro el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Losar de la Vera contra las retenciones efectuadas por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales en la liquidaciones efectuadas por participación de los Municipios en los Tributos del Estado, correspondientes a entregas a cuenta del 4º trimestre de 1989 y 1º y 2º trimestre de 1990, y contra las actuaciones de la Tesorería de la Seguridad Social motivadoras de tales retenciones, y previa desestimación de los motivos de inadmisibilidad del recurso, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LOSAR DE LA VERA el día 10 de Junio de 1994.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE LOSAR DE VERA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gutiérrez Lozano, presentó con fecha 22 de junio de 1994 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia contradictoria a esta que se pretende casar, la de la Sala Tercera -Sección 2ª- del Tribunal Supremo, de fecha 26 de Julio de 1990, recaída en el recurso de apelación nº 874/1988, que confirmó la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Cáceres de 7 de Mayo de 1987, recaída en autos nº 222/1986.

El Ayuntamiento recurrente no aportó certificación de la Sentencia contradictoria, por ser del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acordó por Providencia de fecha 6 de Julio de 1994 requerir a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LOSAR DE LA VERA para que, en el término de diez días, "presente certificación de las sentencia en que apoya su petición o al menos copia simple de dicha sentencia".

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LOSAR DE LA VERA presentó escrito manifestando que "según una consagrada doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que cuenta con una larga experiencia en recursos de unificación de doctrina, cuando las sentencias respecto de las que haya contradicción son del Tribunal Supremo, basta con que se citen éstas y la referencia de publicación en alguna de las publicaciones oficiales". No obstante, presentó copia simple, como se le había pedido.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acordó tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

QUINTO

El AYUNTAMIENTO DE LOSAR DE LA VERA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, presentó escrito de interposición en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de inadmisibilidad y formuló los fundamentos de la infracción cometida por la sentencia cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se estime este recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, en el sentido de que no son conformes a derecho las retenciones acordadas por el Ministerio de Hacienda, como consecuencia de expedientes de compensación tramitados por la Tesorería General de la Seguridad Social por cuotas teóricas del Régimen general agrario de la Seguridad Social, y de oficio, ya que ello constituye un claro ataque a la autonomía Municipal; anulando en consecuencia tales retenciones y condenando a la Administración demandada a la devolución de las mismas al Ayuntamiento de LOSAR DE LA VERA; todo ello con expresa condena a las costas a la parte contraria".

En otrosí primero, pidió que "por el Secretario de esa Excma. Sala se pida certificación de la Sentencia dictada por la misma y recaída en la Apelación nº 874/88, Sentencia de fecha 26 de Julio de 1990, así como de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que ratificó lo anterior, ambas obrantes en el rollo de apelación".

SEXTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 17 de Noviembre de 1994 que respecto del primer otrosí del escrito de interposición "no ha lugar", y acordó por Providencia de fecha 9 de Febrero de 1995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando inamisible el recurso o subsidiarimente desestimándolo íntegramente con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

OCTAVO

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado del escrito de interposición a dicha representación procesal, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "en su día acuerde: 1º) Inadmitir el recurso, por no tratarse de sentencia contradictoria. 2º) Desestimar el recurso interpuesto, al ser la sentencia recurrida ajustada a Derecho".

NOVENO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina fue tramitado inicialmente por la Sección Primera, luego por las Secciones 4ª, 3ª, y por último ésta última remitió los autos a la Sección Segunda, que aceptó la competencia, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de distribución de asuntos entre Secciones, convalidando las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, de falta de cuantía respecto de la retención llevada a cabo respecto del pago a cuenta de la participación en los ingresos del Estado, correspondiente al 2º Trimestre de 1990, por cuantía de 829.534 pts.

Para resolver esta cuestión, es necesario precisar cuales han sido los actos administrativos recurridos en la instancia.

EL AYUNTAMIENTO DE LOSAR DE LA VERA debía a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 2.981.192 pesetas, por cuotas de la Seguridad Social Agraria.

La TESORERÍA se dirigió a la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales, pidiendo que al pagar ésta al AYUNTAMIENTO DE LOSAR DE LA VERA su participación en los ingresos del Estado, procediera a retener las cantidades precisas para el pago del débito referido.

La Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales procedió a retener respectivamente del pago a cuenta por participación en ingresos del 4º Trimestre de 1989, 1º y 2º Trimestres de 1990, las cantidades siguientes: 1.075.829, 1.075.829 y 829.534 pesetas.

La Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales procedió a ingresar tales retenciones en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los actos administrativos impugnados en la instancia y en discusión son las retenciones y no los débitos por Seguridad Social Agraria, de forma que la cuantía a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina es independiente y separada la de cada acto de retención, por lo que hay que concluir que no existe cuantía para la admisión del presente recurso respecto de la retención llevada a cabo al pagar a cuenta la participación en ingresos del Estado a favor del Ayuntamiento de Losar de la Vera correspondiente al 2º Trimestre de 1990, por ser su importe de 829.534 pesetas, inferior al millón de pesetas exigido para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por el artículo 102 -a-, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega también otra causa de inadmisibilidad "por incumplimiento del requisito de la aportación de la sentencia contradictoria que debió realizarse con el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina a tenor de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Es cierto que el apartado 4, del artículo 102. -a- de la Ley Jurisdiccional, dispone que : "El escrito de preparación se presentará (...) aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias. La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habiéndose expedido, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. En todo caso, se aportará copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias alegadas". La realidad es que la redacción de la providencia dictada por la Sala de instancia de fecha 6 de Julio de 1994, reproducida en el Antecedente de Hecho Tercero, de subsanación de la falta de aportación de la certificación de la sentencia pretendidamente contradictoria se hizo de forma harto confusa, pues, la expresión "presente certificación de las sentencias en que apoya su petición o al menos copia simple", se interpreta gramaticalmente por la utilización de la conjunción disyuntiva o , como una alternativa posible, es decir como la posibilidad de aportar sencillamente la copia simple.

Pero, es mas, al presentar el escrito de interposición el AYUNTAMIENTO recurrente, probablemente "ad cautelam" pidió en el Otrosí primero se le expidiera la certificación de la sentencia, petición que le fue denegada por la Sala.

Ante las dudas que suscita una interpretación rigorista, en este caso concreto, y ante las circunstancias que han concurrido, la Sala considera que debe aplicar el principio "pro actione", razón por la cual rechaza este segundo motivo de inadmisibilidad formulado por el Abogado del Estado.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina sólo es posible, según el apartado 1, del artículo 102 -a- de la Ley Jurisdiccional, (...) cuando respecto de los mismos litigantes y otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, sin existir doctrina legal sobre la cuestión".

Es menester, por tanto, examinar si se cumplen todos y cada uno de los elementos conceptuales del recurso de casación para la unificación de doctrina, que determina la existencia de sentencias sustancial y rigurosamente antitéticas.

  1. Los mismos litigantes en idéntica situación. Se cumple, porque el Ayuntamiento de Losar de la Vera fue el demandante en el recurso contencioso-administrativo nº 222/1986, cuya sentencia resolutoria fue confirmada en apelación por esta Sala Tercera en su sentencia de fecha 26 de Julio de 1990, sentencia esta última que se alega como contradictoria. Conviene adelantar que tanto la sentencia de instancia, como la que apelación le dieron la razón al Ayuntamiento, negando la posibilidad de "compensar" (sic) los débitos por cuotas empresariales de la Seguridad Social Agraria, en que había incurrido el Ayuntamiento, con los créditos de que era acreedor por la participación en ingresos del Estado.

  2. En mérito a hechos sustancialmente iguales. Se cumple, pues tanto entonces, como ahora, el Ayuntamiento era deudor por cuotas empresariales de la Seguridad Social y acreedor de participaciones en ingresos del Estado, y, en ambos casos la Tesorería General de la Seguridad Social pretendía hacer efectivas las cuotas empresariales, con cargo a la participación en los ingresos, referidos.

  3. En mérito a fundamentos sustancialmente iguales. La Sala considera que este elemento o requisito no se cumple en absoluto, por las razones que a continuación aduce.

La Sentencia de esta Sala Tercera de 26 de Julio de 1990, que se afirma es contradictoria, con la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada con fecha 9 de Junio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mantuvo la tesis (fundamentos de derecho) consistente en que el Acuerdo del Delegado de Hacienda de Cáceres de 8 de Agosto de 1984 que autorizó la compensación, no era conforme a Derecho, porque los artículos 65, 66 y 155 del Reglamento General de Recaudación (del Estado), aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre, sólo autorizaban la compensación cuando las deudas de las Corporaciones Locales tuvieran carácter tributario y consistieran en débitos a favor del Estado, y, en consecuencia, no permitía la compensación de las cuotas empresariales de la Seguridad Social Agraria, que no tenían naturaleza tributaria, "unificadas sólo desde el punto de vista recaudatorio con la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, que constituían recursos económicos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que con otras aportaciones forman un patrimonio afecto a sus fines".

En cambio, la Sentencia cuya casación se pretende se funda esencialmente en el artículo 52 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de Marzo, de conformidad con la Ley 40/1980, de 5 de Julio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, Real Decreto -Ley 10/1981, de 19 de Junio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, Ley 50/1984, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El artículo 52 del Real Decreto 716/1986, citado, dispone: "Cuando los Organismos autónomos, Empresas públicas, Corporaciones Locales y demás Entes públicos a que se refiere la Disposición final segunda de la Ley 50/1989, tengan deudas firmes y no satisfechas con los Servicios comunes o Entidades gestoras de la Seguridad Social, se podrán deducir a favor de la Seguridad Social las cantidades que correspondan sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a las referidas Entidades, con arreglo al procedimiento que se regula en los artículos siguientes de la presente Subsección".

No hay duda alguna que los fundamentos jurídicos esgrimidos por la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, son absolutamente distintos a los utilizados en la sentencia pretendidamente considerada como contradictoria, razón por la cual el presente recurso debe ser desestimado.

Pero, es mas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ya advirtió en su sentencia nº 393, de 9 de Junio de 1994, que es la que se pretende casar, que la doctrina mantenida por ella misma en la sentencia de instancia de 7 de Mayo de 1987, y en la del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 1990, que confirmó aquélla, y que es la considerada contradictoria, "ha quedado, sin embargo, desfasada en cuanto se refiere a la compensación de las repetidas cuotas empresariales a partir de la entrada en vigor del Real Decreto de 7 de Marzo de 1986, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social Agraria", anticipándose con todo acierto a posibles recursos de casación para la unificación de doctrina, que descartó.

La Sala desestima el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso al AYUNTAMIENTO DE LOSAR DE LA VERA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto de la retención efectuada en el 2º Trimestre de 1990, que importa 829.534 pesetas, por falta de cuantía.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 6544/1994, respecto de la parte admitida, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOSAR DE LA VERA, contra la sentencia, nº 393, dictada con fecha 9 de Junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 366 de 1990, interpuesto por la misma Entidad Local.

TERCERO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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