STS, 6 de Febrero de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:736
Número de Recurso497/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 497/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 11 de Octubre de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2704/92, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que han comparecido como partes recurridas, el "Centro de Diálisis Bonanova, S.A.", representado por el Procurador D. Carlos Mayrata Laviña, asistido de Letrado, y el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Octubre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Centro de Análisis Bonanova, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de Octubre de 1992, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos por no ser conforme a derecho declarando en su lugar: 1) que los servicios sanitarios prestados por la recurrente objeto del presente litigio están comprendidos en la exención establecida por el art. 34 pfo 18 a) del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y que, en consecuencia, 2º) procede reconocer el derecho de la parte actora a que le sea devuelta la cantidad de 10.824.547 ptas, más los intereses legales, sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el artículo 123,3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida "Centro de Diálisis Bonanova, S.A.", lo evacuó por medio de escrito, en el que se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se rechace el mismo y se declare la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada.

La representación del Instituto Catalán de la Salud dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer alegación alguna; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 10.824.547 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la representación de "Centro de Diálisis Bonanova, S.A.". Este recurso fue interpuesto por la entidad citada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Octubre de 1992, que estimó los recursos de alzada formulados por el Director General de Tributos y el Instituto Catalán de la Salud contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 30 de marzo de 1988 en el expediente 15092/86, estimatoria de la petición formulada por el indicado Centro de devolución de las cantidades retenidas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por parte del Instituto Catalán de la Salud, como consecuencia de los servicios asistenciales prestados por dicha entidad en el ejercicio de 1985, por un importe total de 10.824.545 pesetas.

Según consta en la certificación expedida por la Subdirección General del Tesoro del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, obrante en el expediente administrativo, la cantidad retenida al Centro de Diálisis Bonanova S.A., durante el año 1985 por el concepto de I.G.T.E., ascendió a la suma total de 10.824.547 pesetas.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es indudable que el recurso no es admisible, pues aunque la cantidad retenida durante el ejercicio de 1985 supera la cifra de seis millones de pesetas, fijada para acceder al recurso de casación, habida cuenta que las declaraciones-liquidaciones se presentan trimestralmente -que es el criterio a tener en cuenta en este impuesto, ex artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas- ninguna de las cuotas correspondientes a dichos trimestres de 1985 puede superar, razonablemente, la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo, 17 de septiembre y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 13 y 17 de Marzo de 1999, 25 de julio, 7 y 28 de Septiembre y 8 de Noviembre de 2000, 9 de Mayo, 4 y 24 de Octubre de 2001, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 2704/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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