STS, 23 de Septiembre de 2000

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:6660
Número de Recurso7794/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7794/1994, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1792/1990, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Alcira, representado por la Procuradora doña M.L.A.M., bajo la dirección de Letrado, y el Servicio Valenciano de Salud, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, relativo a reclamación de devolución del impuesto general sobre el tráfico de las empresas.

PRIMERO.- En los recursos acumulados 1792/1990 y 1290/1991 se impugnaron por el Ayuntamiento de Alcira las resoluciones, respectivamente, del Servicio Valenciano de la Salud y, del Ministerio de Sanidad y Consumo, relativas a la denegación del abono de 28.206.541 ptas., relativa a los ejercicios de 1982 a 1985, a que ascendía el impuesto general sobre el tráfico de las empresas, retenido por las Administraciones demandadas, por los servicios sanitarios prestados por el Hospital Municipal Santa Lucía, tramitándose dichos recursos acumulados ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia el 4 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Que estimando el recurso conte ncioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alzira, contra la resolución de 28 de junio 1991, dictada por el TEAR de Valencia, por la que se desestima la reclamación núm. 6261/98, relativa a la solicitud de devolución de ingresos indebidos por I.G.T.E., de los ejercicios 1982 a 1985, debemos declarar y declaramos contraria a derecho la resolución administrativa impugnada, y como situación jurídica individualizada, reconocer el derecho de la actora a la devolución de 28.206.541 pesetas, retenidas e ingresadas en la Hacienda Pública por el concepto y ejercicio reseñados, más los derivados intereses legales desde las fechas del indebido ingreso hasta su reintegro, todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia formalizó recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 13 de septiembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- El Abogado del Estado recurrente opone dos motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992:

  1. - Infracción del art. 1261, apartado 3º, que exige la concurrencia de la causa para la existencia de los contratos.

  2. - Infracción de la norma E.3.2. i) del Anexo del Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Valencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo, la Administración del Estado opone que no existe causa que justifique la condena impuesta por la sentencia de instancia, toda vez que la relación jurídica quedó establecida entre el Ayuntamiento de Alcira y el INSALUD, como entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad propia e independiente de la del Estado, y que debió ser emplazada, puesto que su postulación procesal correspondía a sus propios Letrados y no al Abogado del Estado, según determina el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio, para los Organismos Autónomos.

Esta tesis se mantuvo desde la instancia por la representación del Estado y no fue abordada por la sentencia de instancia.

En consecuencia, la cuestión referente a la legitimación procesal de la Administración recurrente se traduce en primer lugar en una incongruencia omisiva de la sentencia, que debió ser denunciada por el num. 3 del mismo art. 95.1, y que no ha sido planteada así, por lo que no es posible examinarla en este momento.

Y en segundo término, la cuestión abre paso al problema de la legitimación ad causam que es lo que en rigor suscita el motivo que estamos analizando.

La sentencia de instancia suministra datos suficientes que permiten solucionar la cuestión, a través de la prueba admitida por la misma, partiendo de su afirmación de que los servicios sanitarios prestados por el Hospital Municipal Santa Lucía lo fueron a "beneficiarios de la Seguridad Social, en virtud de concierto suscrito con el Instituto Nacional de la Salud".

La cuestión ha de resolverse, en consecuencia, afirmando que la obligación de pago corresponde por ello al Instituto mencionado, ausente precisamente en la litis y rechazando en esta fase de casación cualquier alusión al Servicio Valenciano de la Salud, sobre el que nada se dice en la sentencia ni se denuncia en casación, pues como antes se dijo, las limitaciones formales de la casación impiden plantearnos ninguna cuestión que no sea otra que la denunciada ausencia de causa.

Por lo demás, es manifiesto que el Insalud tiene personalidad jurídica propia, diferente de la del Ministerio de Sanidad y Consumo, y cuyo reconocimiento legislativo, según recuerda la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1996, como Entidad Gestora de la Seguridad Social se remonta al art. 1º.1.2 del Real Decreto Ley 36/1978, gozando de la personalidad jurídica que le confería el art. 39 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, y que dio paso al art. 59 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio; no siendo aceptable suponer que un contrato celebrado con el Insalud -como afirma la sentencia de instancia-, ha de entenderse efectuado con la Administración del Estado.

Ante tal imposible asimilación ha de prosperar el primer motivo de casación opuesto por ésta, pues, efectivamente, la sentencia recurrida ha impuesto una obligación de pago en virtud de un convenio inexistente con la Administración recurrida, y en el que no existe causa en cuanto a ésta.

Y es que, en definitiva, el litigio proviene de una serie de retenciones practicadas por el Insalud en las cuentas a saldar con el Ayuntamiento y en el que éste no acudió a las reclamaciones económico-administrativas que pudo oponer frente a cada retención.

TERCERO.- En el siguiente motivo, la representación del Estado opone la infracción de la Norma E.3.2.i) del Anexo del Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Valencia

Razona la Administración recurrente que la transferencia correspondiente a la materia que nos ocupa, entró en vigor el 1 de enero de 1988, y que en dicha fecha el Insalud no había reconocido aún el citado crédito, por lo que la responsabilidad de su pago incumbía posteriormente al Servicio Valenciano de Salud.

Sobre este tema, también planteado en la instancia, la sentencia recurrida guarda silencio, por lo que se produce o bien una incongruencia omisiva o bien una falta de prueba ( sobre el reconocimiento de los créditos), que tenían que haber sido denunciadas por el Abogado del Estado por el cauce del nº 3 del art. 95.1, y al no haberlo efectuado ha de desestimarse el motivo.

CUARTO.- En definitiva ha de estimarse el recurso de casación, por el primer motivo, y en consecuencia, a tenor del art. 102.1.3º de la citada Ley de la Jurisdicción ha de resolverse sobre las pretensiones de la parte recurrente, que se reducen a la absolución de la Administración del Estado de las responsabilidades económicas planteadas en el presente litigio, a que debe accederse.

QUINTO.- A los efectos del art. 102.2 no ha lugar a pronunciamiento en las costas de la instancia ni en las del presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

Estimamos el recurso de casación 7794/94, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sus recursos acumulados 1792/1990 y 1290/1991, la que casamos y anulamos, a la vez que absolvemos al Ministerio de Sanidad y Consumo de las responsabilidades económicas derivadas de la relación jurídica existente entre el Instituto Nacional de la Salud y el Ayuntamiento de Alcira, a que se refiere el presente litigio.

Sin pronunciamiento en materia de costas.

definitivamente juzgando,.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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