STS, 26 de Junio de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:5531
Número de Recurso132/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Octubre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1670/98, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Octubre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Junio de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, por cuanto ha de considerarse prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto del actor por el concepto IRPF -retenciones trabajo personal- ejercicios 1990, 1991 y Enero 1992, calificándose el expediente de rectificación, y confirmándose en todo lo demás la resolución recurrida. Se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada en los gastos del aval prestado para la suspensión del acto administrativo impugnado, en la parte correspondiente a la parte de la deuda tributaria declarada improcedente por la sentencia, y para cuyo reembolso habrá de seguirse el procedimiento regulado en el RD. 136/2000 de 4 de Febrero. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia de instancia, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, la sentencia de 12 de Octubre de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1670/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. contra la reclamación número 7055/96 que tenía como base la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los acuerdos liquidatorios de la Jefe de la Oficina Técnica de la ONI de fecha 2 de Julio de 1996 derivados de las actas incoadas el 13 de Marzo de 1996 por IRPF "retenciones trabajo personal" ejercicios 1990 a 1993, ambos inclusive.

Posteriormente el TEAC dictó, el 24 de Junio de 1999, resolución expresa en la mentada reclamación estimándola en parte y anulando la liquidación por cuanto estimaba que, siendo procedentes los intereses de demora, debían calcularse conforme al tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación y por estimar no procedente el cálculo mediante la elevación al integro reponiendo las actuaciones en el expediente de gestión a efectos de que la empresa interesada tenga la oportunidad de probar la cuantía de las contraprestaciones integras devengadas y solo en el caso de que tales contraprestaciones no pudieran probarse procederá que la Administración Tributaria compute como importe integro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida y sin que este criterio resulte aplicable a las retribuciones satisfechas a profesionales.

Como se ha dicho, la sentencia estimó parcialmente el recurso y no conforme con el pronunciamiento estimatorio el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Con independencia de que resulte aplicable, según nuestra doctrina reiterada, a los hechos enjuiciados el plazo de prescripción de cinco años, y no el de cuatro que declara la sentencia impugnada, es lo cierto que el recurso es inadmisible.

Efectivamente, las cuotas asignadas a los ejercicios declarados prescritos 1990 y 1991 son 7.514.417 y 10.037.033 pesetas respectivamente.

A efectos de determinación de cuantía esta Sala viene afirmando que el importe relevante no es el de la retención total anual sino el que se infiere de las distintas declaraciones de retención que durante el ejercicio lleve a cabo el retenedor.

A falta de prueba de la cuantía de cada una de las retenciones (extremo cuya prueba compete al recurrente), habrá de presumirse que dicho importe ha sido el mismo para todas las efectuadas por el retenedor durante el año. Ello determina que por aplicación de la regulación contenida en el Decreto 2384/1981 de 3 de Agosto la cuantía de cada una de las retenciones practicadas por la entidad recurrente en los ejercicios impugnados no supere el importe de 3.000.000 de pesetas que es la cuantía a la que se supedita la admisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina regulado en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos. Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 en relación al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 12 de Octubre de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1670/98. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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