STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:8001
Número de Recurso1208/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1211/1992 promovido por la CRUZ ROJA ESPAÑOLA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 26 de febrero de 1992 por el que se había estimado el recurso de alzada deducido por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (y desestimado el deducido por la citada CRUZ ROJA ESPAÑOLA-HOSPITAL DE HOSPITALET DE LLOBREGAT) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona de 26 de octubre de 1988 y se había declarado la "extemporaneidad" de la reclamación de tal naturaleza en primera instancia, número 15196/1986, relativa a la devolución de las cantidades, ascendentes a 158.399.475 pesetas, retenidas por el Instituto al satisfacer al citado Hospital las mensualidades correspondientes al pago de los servicios asistenciales prestados a beneficiarios de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de noviembre de 1994, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1211/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Cruz Roja Española contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de febrero de 1992 descrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia y, en su consecuencia, anular el referido Acuerdo por su disconformidad a derecho, declarando en su lugar: 1º) que los servicios sanitarios del caso se hallan exentos del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas; y 2º) que procede reconocer a la recurrente el derecho a la devolución de la cantidad que le fué indebidamente retenida, ciento cincuenta y ocho millones trescientas noventa y nueve mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas (158.399.475 pesetas), más los intereses de demora desde la fecha de la retención en la cuantía establecida en el artículo 36-2 de la Ley General Presupuestaria del 4 de enero de 1977, sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de CRUZ ROJA ESPAÑOLA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de octubre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos y cuestiones determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, y a tenor de los ya reflejados en el encabezamiento de esta misma sentencia, los siguientes:

  1. Con motivo de los servicios de asistencia sanitaria prestados por la CRUZ ROJA ESPAÑOLA-HOSPITAL DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, en los años 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985 (hasta agosto), a los asegurados o beneficiarios de la Seguridad Social, se le retuvieron, al citado HOSPITAL de la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en las facturas, cartas de pago o documentos acreditativos del mismo, el importe del IGTE correspondiente, por la cuantía global de 158.399.475 pesetas (como se infiere de las certificaciones emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social de la Generalitat de Catalunya el 25 de febrero de 1983 y el 13 -tres- y el 26 de noviembre de 1985, en las que constan el bruto y el líquido de lo abonado y el importe del IGTE retenido en los citados años 1981 a 1985, éste último sólo hasta el mes de agosto).

  2. Instada por el citado HOSPITAL, con fecha 6 de diciembre de 1985, la concesión de la exención prevista en el artículo 34.A.18.a) del Reglamento del IGTE, aprobado por el Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, y la consecuente devolución de las cantidades retenidas, la Delegación de Hacienda de Barcelona, se declaró incompetente para conocer de la cuestión. Y, promovida, después, el 14 de octubre de 1986, la pertinente reclamación económico administrativa prevista en el artículo 123 del Reglamento regulador de tales reclamaciones, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, el TEAP de Barcelona, en resolución de 26 de octubre de 1988, tras denegar la petición formulada por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD de que se declarase la extemporaneidad de la reclamación, la desestimó, también, en el fondo, declarando sujetas al IGTE y no exentas las prestaciones de servicios realizadas por el HOSPITAL de la CRUZ ROJA ESPAÑOLA reclamante.

  3. El TEAC, en su acuerdo de 26 de febrero de 1992 dictado en vía de alzada ordinaria -promovida tanto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD como por el HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA DE HOSPITALET DE LLOBREGAT-, entendió que las retenciones de autos habían de regirse por lo dispuesto en el citado artículo 123.3 del Real Decreto 1999/1981 y que, por tanto, la impugnación de las mismas y la consecuente petición de devolución de sus importes eran "extemporáneas", por haber transcurrido más de los 15 días indicados en el mencionado precepto entre la comunicación fehaciente de las retenciones y la reclamación económico administrativa (estimando la alzada deducida por el Instituto y desestimando la del Hospital).

  4. La sentencia de instancia, estimatoria del recurso contencioso administrativo número 1211/1992 formulado por el HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, opina que, no efectuada la notificación de las retenciones con todos los requisitos previstos en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA (indicación, sobre todo, de los recursos pertinentes, del órgano ante el que deben presentarse y del plazo para su interposición), el "dies a quo" del plazo impugnatorio debe considerarse, ante la incorrección de la notificación de las retenciones del IGTE, que es el día en que se formalizó la petición de devolución de los pretendidos ingresos indebidos y, considerando que el recurrente dedujo temporáneamente la reclamación pero que, en cuanto al fondo, las prestaciones de servicios están exentas del IGTE, procede dar lugar a su devolución.

  5. En el presente recurso de casación, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión introducida por la Ley 10/1992), y fundado en la infracción de los artículos 79 de la LPA y 123 del Real Decreto 1999/1981 y de la jurisprudencia contenida, esencialmente, en las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1991 y 11 de mayo de 1994, se insiste, como motivo único, en la comentada extemporaneidad de la petición inicial y de la reclamación económico administrativa (en especial, de ésta última).

  6. Por su parte, el HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA, entiende, en contra de lo alegado por el ABOGADO DEL ESTADO, que no hubo comunicación fehaciente de las retenciones, entendida como participación de conocimiento que el retenedor hace al contribuyente retenido, expresiva de la deuda tributaria en términos tales que permitan su identificación y realizada de modo que permita hacer fe en juicio, que determine el comienzo del cómputo del plazo de 15 días para interponer la reclamación; ni que jamás fué entregado a la Cruz Roja documento liberatorio en el que constase, clara y explícitamente, la retención y los elementos o conceptos sustanciales que la determinaron, con indicación de los medios impugnatorios adecuados, motivos por los cuales debe ser rechazado el recurso en su totalidad.

Debe tenerse en cuenta que el presente recurso casacional sólo resulta viable, por razón de la cuantía, y a tenor de la jurisprudencia sentada por esta Sección y Sala de acuerdo con lo previsto en los artículos 50.3, 51.1 y 93.2.b) de la LJCA (versión de la Ley 10/1992), en relación con las retenciones del IGTE cuya cuota, según se infiere de las antes mencionadas certificaciones, excede de los 6 millones de pesetas, es decir, concretamente, en relación con las retenciones cuyos importes anuales son de 33.180.048, 32.484.184, 55.853.802 y 33.037.169 pesetas (sin que se pueda descender al quantum de cada retención aislada, por no constar el mismo en el expediente), quedando firme la exacción del año 1981, de 3.844.272 pesetas, por inviabilidad, respecto a la misma, de este recurso casacional.

SEGUNDO

La Sala, en asuntos como el de estos autos, ha dejado sentado, entre muchas más, en las sentencias de 21 de diciembre de 1996 -recurso de casación 1713/1994-, 5 de enero, 24 de abril y 27 de diciembre de 1999 -recursos de casación 5408/1993, 2559/1994 y 2438/1994-, 22 de septiembre de 2000 -recurso de casación 7746/1994- y 22 de septiembre y 17 de octubre de 2001 -recurso de casación 8114/1994 y 5790/1995-, y demás en ellas citadas, que es preciso distinguir los actos de repercusión y retención tributarias de los de autoliquidación, pues así como en estos últimos se exigía y exige - arts. 121 del RPREA de 20 de Agosto de 1981 y 116 del vigente de 1º de Marzo de 1996, con la cobertura que les daba y da el art. 15 del Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo de 12 de Diciembre de 1980- un previo acto de la Administración, o una desestimación presunta de la misma a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación y es contra este acto o presunción desestimatoria contra el que había de deducirse reclamación en vía económico-administrativa dentro del plazo de quince días, en los supuestos de repercusión o retención tributarias -arts. 122.3 y 123.3 del Reglamento de 1981 y 117.3 y 118.3 del de 1996-, la reclamación había y ha de formularse dentro, sí, del plazo de quince días, pero no computados a partir de resolución administrativa alguna, sino, en lo que aquí importa, "desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que este manifieste expresamente que conoce la retención" -desde que exista constancia de que este haya tenido conocimiento de la retención, matiza el art. 118.3 del RPREA de 1996-. Resulta claro, pues, que, en los supuestos de repercusiones y retenciones tributarias, la impugnación del acto de repercusión o de retención ha de producirse en el plazo de quince días siguientes al en que la repercusión o retención hayan sido comunicadas fehacientemente al obligado tributario y, aun hoy, desde que exista constancia de que este conoce la repercusión o retención, solución esta coherente con el hecho de que, así como quien pretenda la rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación puede instar su rectificación y la solicitud de devolución de lo indebidamente ingresado antes de que la Administración haya practicado la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación -art. 8º.2 y Disposiciones Adicionales 3ª y Transitoria 2ª del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, sobre Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria-, esto es, en último término, antes de los cinco años -hoy cuatro- prevenidos en el art. 64.d), de la Ley General Tributaria, en el caso de los actos de retención o repercusión, sólo el retenedor -art. 9º.1 del Real Decreto precitado de 21 de Septiembre de 1990- puede acogerse al régimen de las autoliquidaciones, porque el retenido, según el mismo precepto, habrá de acudir a la reclamación económico-administrativa en los términos del art. 123 -hoy 118- del tan repetido RPREA.

Si a todo lo dicho se añade que también esta Sala ha partido, tradicionalmente, en esta materia de devolución de ingresos indebidos, de la distinción entre errores de hecho y de derecho, dando por sentado que el plazo para las devoluciones basadas en los primeros era el de cinco años previsto en el art. 156, en relación con el 64.d) de la Ley General Tributaria, en tanto que para las derivadas de los segundos lo era el de quince días previsto en el RPREA para las distintas hipótesis, y de que, en el supuesto de autos, se está ante una pretensión de devolución indirecta de ingresos por concurrir una causa de exención -.en concreto la del art. 34.B.3ª.a) del Reglamento del extinto IGTE- y, por ende, ante una cuestión de derecho cuya aplicación o reconocimiento debió solicitarse dentro del plazo reglamentariamente establecido, que no es el de cinco años, sino el que quince días tantas veces mencionado, habrá que llegar a la conclusión de que la impugnación aquí producida en vía económico-administrativa lo fué con notoria extemporaneidad y que, en consecuencia, no podía tacharse de ningún desajuste jurídico a la resolución del TEAC que así lo declaró.

Para cerrar la precedente línea argumental, la Sala ha de añadir, de acuerdo con el invocado criterio jurisprudencial y no obstante lo afirmado por la Sala de instancia en punto a los requisitos del acto de comunicación de la retención, que, tratándose, como aquí ocurre, de un supuesto de retención tributaria -no de declaración o de autoliquidación- practicado por la Administración dueña de las obras, que actuó en concepto de sustituto del contribuyente, la necesidad de que el documento que materialice la retención contenga los requisitos que ha de cumplir la notificación regular de los actos administrativos -principalmente la indicación de recursos- como la sentencia impugnada pretende, no puede tampoco sostenerse. Esta Sala tiene asimismo declarado -vgr. en Sentencias de 20 de Enero y 11 de Octubre de 1995, 31 de Octubre y 21 de Diciembre de 1996 y en las antecitadas de 31 de Marzo de 1997 y de 31 de Marzo y 26 de Septiembre de 1998- que el art. 123.3, anteriormente mencionado, del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico- Administrativas aquí aplicable, el de 1981, establece determinadas modalidades de cómputo del plazo de quince días para interponer la reclamación en el procedimiento de impugnación de los actos de retención tributaria: la primera, parte del día en que el acto de retención haya sido comunicado fehacientemente al obligado a soportarla -y téngase presente, al respecto, que estas reclamaciones se rigen por las normas del art. 123 y, en su defecto, por las del artículo anterior, relativo a las reclamaciones sobre repercusión tributaria, y por las del procedimiento general, conforme establece su apartado 1, y que, por tanto, como complementario, resulta aplicable cuanto dispone el art. 122.3-; la segunda, arranca del día en que el retenido manifieste expresamente que conoce la retención. Pero, como se señala en las sentencias citadas, comunicación fehaciente no equivale a notificación de actos administrativos en los términos a que se referían los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento de 1958 -hoy arts. 58 y 59 de la Ley vigente de 1992-. Se trata, como se afirma en la primera de las sentencias antes invocadas -la de 20 de Enero de 1995- y reitera la de 21 de Diciembre de 1996, de una participación de conocimiento que, en el supuesto de autos, hace al sujeto pasivo el obligado a retener, expresiva de la deuda tributaria, suficientemente identificada, y realizada de modo que sea susceptible de hacer fe en juicio. Conteniendo, pues, estos elementos (como se constata, en este caso, con las certificaciones expedidas el 25 de febrero de 1983 y el 13 -tres de ellas- y el 26 de novembre de 1995) no es precisa la indicación de recursos o medios de impugnación. Por otro lado, así como la manifestación expresa del obligado de que conoce la retención no plantea problema alguno (en el caso aquí enjuiciado hay que tener presente que, con la relación de retenciones especificadas en las citadas certificaciones, se demuestra dicho conocimiento, por más que hubiera criterios circunstancialmente contradictorios -ya realizada la retención y/o el pago- sobre su concreta cuantía), la dificultad aparece, como se argumentó en las tan repetidas sentencias de 20 de Enero de 1995 - reiterando criterios de la de 11 de Mayo de 1994-, de 21 de Diciembre de 1996, 31 de Marzo de 1997 y de 31 de Marzo y 26 de Septiembre de 1998, cuando, sin haberse producido la aludida manifestación expresa, el contribuyente haga efectiva la deuda tributaria. Pues bien; en tal caso, conforme se declara en las referidas sentencias, los principios de seguridad jurídica y de fuerza vinculante de los actos propios hacen que donde el contribuyente haya pagado pacíficamente al sustituto, el comienzo del plazo para recurrir deberá identificarse con la fecha del pago, siempre que en las pertinentes y comentadas certificaciones conste, clara y explícitamente, como aquí sucede según antes se dijo, la retención y los elementos y conceptos sustanciales que la determinaron.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de casación y, anulando la sentencia de instancia, declarar que se desestima no sólo el recurso contencioso administrativo número 1211/1992 sino también, como lo ha hecho el TEAC en su acuerdo de 26 de febrero de 1992, en razón a su extemporaneidad, la reclamación económico administrativa número 15196/1986 promovida por el HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, en su día, ante el TEAP de Barcelona; sin que, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión de 1992), se haga expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 1211/1992, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, y, en consecuencia, con desestimación de dicho recurso contencioso administrativo y confirmación del acuerdo del TEAC de 26 de febrero de 1992, declaramos, asimismo, la desestimación, por su extemporaneidad, de la reclamación económico administrativa número 15196/1986 promovida, por el HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, en su día, ante el TEAP de Barcelona, en la parte relativa a las cuatro retenciones anuales comentadas.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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