STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:1863
Número de Recurso1206/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la ASOCIACION DE TECNICOS Y CUADROS DE AVIACION (ATCA) DE LA CONFEDERACION DE CUADROS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de mayo de 2001, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra IBERIA, L.A.E. S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado D. Francisco del Cura Arribas, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia y el MINISTERIO DE HACIENDA representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ASOCIACION DE TECNICOS Y CUADROS DE AVIACION (ATCA) DE LA CONFEDERACION DE CUADROS, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que las medidas que contienen las cartas emitidas bajo el epígrafe "Aplicación Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a billetes Tarifa Gratuita Año 1999 y Año 2000" suponen una modificación sustancial injustificada de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que -conforme a lo expresado en el cuerpo de este escrito- cercena el derecho de los trabajadores afectados a hacer uso de los billetes gratuitos con reserva de puesto "Free I" de que son titulares los trabajadores que a fecha 1 de febrero de 1997 pertenecían al grupo laboral de Técnicos de Grado Superior, y de que son titulares todos los trabajadores de tierra de la empresa en cuanto que son titulares del derecho a hacer uso de los "billetes tercer año con reserva de plaza" y del derecho a hacer uso de los "Billetes tarifa gratuita, con reserva de plaza por matrimonio" que se regulan respectivamente en el art. 203 y en el art. 200 del XIV Convenio colectivo entre IBERIA L.A.E. y su Personal de Tierra y, en su consecuencia, reponga a los trabajadores afectados en las anteriores condiciones. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de mayo de 2001, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Declaramos la incompetencia de jurisdicción material de esta Sala para el conocimiento de los presentes y para dejar imprejuzgada la cuestión que se plantea en su demanda iniciadora, advirtiendo a las partes de su derecho a reproducir la cuestión ante la Jurisdicción contencioso Administrativa".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente conflicto colectivo afecta a tres grupos de trabajadores de la empresa demandada Iberia LAE, S.A., el primero integrado por unos 500 empleados pertenecientes al grupo Laboral de Técnicos de Grado Superior que, conforme a los previsto en el artículo 210 del XIV Convenio Colectivo para el personal de tierra, están excluidos de la regulación para el uso de billetes gratuitos o con descuento que prevé el Capítulo XII de dicho Convenio Colectivo en relación con su artículo 191 y con el 2 del Reglamento de 24 de octubre de 1963, referido por dicho Convenio. El segundo grupo afectado está conformado por todos los empleados de tierra en cuanto que son beneficiarios por de los "billetes de tercer año", en tarifa gratuita y con reserva de plaza (Free I) en el tercer año por no haber hecho uso de los billetes gratuitos sin reserva de plaza (Free II) en los dos años precedentes. El tercer grupo lo forman los empleados que puedan disfrutar billetes "Free I", gratuitos y con reserva de plaza, con motivo de matrimonio y según el artículo 200 del XIV Convenio de referencia. 2.- Que los afectados dichos han recibido durante los primeros días del mes de enero del año 2000 cartas de la Subdirección de Administración y Servicios de la empresa, fechadas textualmente "Madrid diciembre 1999, bajo el epígrafe "Aplicación Ley Impuesto sobre renta de las personas Físicas a billetes Tarifa Gratuita Año 1999 y 2000, con referencia a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, publicada en el BOE de 10 de diciembre, asignando a cada trabajador, "a los efectos tributarios" una cantidad/valor en pesetas sobre la que después gira la aplicación de las cargas fiscales que se aplica al disfrute de billetes gratuitos, calificados, como retribución en especie y cuya conceptuación de tal no se discute. 3.- Que la actuación de la empresa que se describe en el hecho anterior se ha llevado a cabo sin observar los requisitos que se especifican en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de considerarla modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los afectados por el conflicto. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Asociación de Técnicos y Cuadros de Aviación (ATCA) de la Confederación de Cuadros, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 4 de mismo texto legal en relación con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley orgánica 6/1985 de 1 de julio, en relación a su vez con el art. 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 5 de febrero de 2002 y por necesidades del servicio se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo del presente recurso previsto en su día, trasladando el mismo para el día siete de marzo de 2002, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en demanda de conflicto colectivo interpuesta ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el cauce de la impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Para el sindicato actor, que hoy es parte recurrente, tal modificación sustancial de condiciones de trabajo se ha producido en el caso, con infracción de los requisitos de procedimiento establecidos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET). El acto modificativo ha sido, en opinión de la parte recurrente, el de llevar a cabo la empresa una determinada valoración a efectos tributarios de determinadas retribuciones en especie de sus empleados: las consistentes en el disfrute de billetes gratuitos con reserva de plaza en los vuelos de la compañía.

La referida práctica empresarial se ha comunicado a los trabajadores de Iberia mediante sendas cartas circulares remitidas en diciembre de 1999 relativas a la "aplicación Ley Impuesto sobre Renta las personas físicas a billetes tarifa gratuita" en el "año 1999" y en el "año 2000". Invocan dichas comunicaciones como base de la decisión lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, que ordena, entre otras cosas, lo siguiente: "cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate".

Alega el actor en la demanda, con argumentación que reitera en el recurso, que la compañía Iberia LAE, a la hora de valorar estos rendimientos o retribuciones en especie para la determinación de la base imponible del impuesto de la renta de sus empleados, operación que debe realizar para cumplir su obligación de retención a cuenta del importe del mismo, ha aplicado el citado precepto del ordenamiento tributario de forma incorrecta, desigual y arbitraria. Esta aplicación incorrecta - sigue el argumento del sindicato - tiene el propósito oculto de hacer más gravoso el ejercicio del referido derecho de los empleados a disfrutar de billetes gratuitos con reserva de plaza en los distintos supuestos en que se reconoce tal derecho en las disposiciones o regulaciones de la empresa.

SEGUNDO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha resuelto que no es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de este litigio, sino el contencioso-administrativo. Viene a decir la sentencia recurrida que la decisión o práctica que se impugna por el cauce del conflicto colectivo de trabajo no ha sido adoptada por la compañía demandada en su condición de empleador, sino en la cualidad de "retenedor" o sustituto en el pago del impuesto de la renta de sus empleados. A ello se añade en el razonamiento de la Sala a quo que no es posible en el caso la aplicación de la doctrina de los "actos separables", ideada para la resolución de determinados problemas de asignación y distribución de derechos y competencias jurisdiccionales, ya que el establecimiento de la base imponible del impuesto de la renta de sus empleados por parte de la empresa es un mero acto de cumplimiento o aplicación de la legislación tributaria.

En relación con este tema de la incompetencia de la jurisdicción social el escrito de formalización del recurso aduce, invocando el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que el carácter de norma tributaria y no laboral del precepto en cuya aplicación ha surgido el litigio no debe ser obstáculo para que los órganos del orden jurisdiccional social conozcan de esta controversia por la vía de la "cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuías al mismo".

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de desestimarse, debiendo declararse correcta y ajustada a derecho la resolución de incompetencia de jurisdicción que ha adoptado la sentencia de instancia.

Es cierto que la aplicación de unas u otras reglas en la valoración a efectos tributarios de la retribución en especie consistente en el suministro de billetes de avión gratuitos con reserva de plaza puede tener trascendencia económica para los grupos de empleados de la compañía Iberia que señala el sindicato recurrente. Pero tal valoración no es una condición de trabajo en el sentido del art. 41 del ET, es decir un aspecto de la regulación de la relación contractual de trabajo concerniente a la ejecución de la prestación de trabajo y a la retribución de la misma a cargo de la empresa, sino una condición o regulación tributaria cuya conexión con el contrato de trabajo es externa y meramente circunstancial. Como es natural, no ha sido la legislación laboral la que ha fijado dichas reglas de valoración fiscal de las distintas partidas posibles de la retribución en especie. Obviamente, tampoco las empresas que retienen el impuesto tienen margen alguno de decisión respecto del contenido y alcance de tales reglas, que vienen establecidas actualmente, en términos de derecho necesario o imperativo absoluto, en una disposición legal -el art. 44 de la Ley 40/1998 del impuesto de la renta de las personas físicas- que obviamente no pertenece a la "rama social del derecho".

Así las cosas, la decisión aplicativa de tales reglas no constituye un supuesto de modificación de condiciones de trabajo. La base imponible del impuesto de la renta por retribución en especie no es una condición de trabajo, sino una condición fiscal o económico-tributaria, que afecta al trabajador no en cuanto tal sino en cuanto contribuyente. Y su determinación por parte del sujeto obligado en las retenciones e ingresos a cuenta del impuesto de la renta no puede ser por tanto un acto de modificación de condiciones de trabajo, sino un simple acto de aplicación de la legislación tributaria carente de sustancia laboral. A ello debe añadirse, en respuesta a la argumentación de la parte recurrente, que la fijación o determinación de la base imponible del impuesto de la renta no es en el caso una "cuestión prejudicial" a la que haya que dar respuesta para resolver una cuestión laboral de fondo, sino la única cuestión en un litigio en cuyo fondo no se encuentra cuestión laboral alguna.

CUARTO

La posición que sostiene esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la presente sentencia sigue doctrina jurisprudencial fijada en anteriores resoluciones; entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 1997, y las que en ella se citan.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la ASOCIACION DE TECNICOS Y CUADROS DE AVIACION (ATCA) DE LA CONFEDERACION DE CUADROS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de mayo de 2001, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra IBERIA, L.A.E. S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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