STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6438
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 76/2003 interpuesto por Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el Real Decreto número 252/2003 de 28 de Febrero dictado por el Ministerio de Hacienda, sobre retención sobre arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Real Decreto 252/2003 de 28 de Febrero, dictado por el Ministerio de Hacienda, se dictan las normas que modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de Abril, así como el Real Decreto 2281/1998, de 23 de Octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración Tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de Diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

SEGUNDO

Por escrito de 13 de Mayo de 2003 el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto número 252/2003 de 28 de Febrero.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, el Real Decreto 252/2003 de 28 de Febrero por el que se modifica el Reglamento del Impuesto de Sociedades en punto a retención sobre arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos.

SEGUNDO

Lo que es objeto de impugnación, y en lo que se concreta el recurso, es en la nueva redacción que el artículo Vigésimo Primero del Decreto recurrido establece para el apartado i) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto de Sociedades.

El texto citado prescribe: "2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales. 3º Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministerio de Hacienda. Se entenderán comprendidos en el supuesto anterior los arrendadores y subarrendadores que, reuniendo los requisitos establecidos en el mismo, disfruten de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo por los supuestos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.".

Olvidando las modificaciones cuantitativas, lo impugnado se centra en el último apartado antes transcrito pues la remisión que dicho precepto contiene al artículo 83.1 e) de la L.H.L. comporta el sujetar a retención percepciones arrendaticias de menor entidad que las que corresponden por la aplicación del Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de Septiembre al grupo 861.

La entidad demandante considera que esta redacción del precepto impugnado es discriminatoria con el pequeño y mediano empresario con respecto al gran empresario; que esta modificación no está razonada en la introducción del Decreto; y que constituye un atentado al principio de capacidad económica y al proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución sobre la seguridad jurídica y no retroactividad.

TERCERO

Parece oportuno poner de relieve que la obligación tributaria principal se configura en torno a la realización del hecho imponible. Es a esta obligación tributaria principal a la que le son aplicables los principios constitucionales que proclama el artículo 31 de la C.E.

Distinta es la obligación de retención, que es una obligación diferente y separada de la principal, aunque conectada a esta. Por eso, el principio de capacidad económica, aunque también es aplicable a la obligación de retener, lo es de modo muy distinto de como opera en la obligación tributaria principal. Parece indudable, sin embargo, que el principio de capacidad económica no puede ser invocado por el retenedor, que es la línea argumental de la demanda, si se tiene en cuenta que para él la retención es absolutamente neutral (lo retenido es ingresado en el Tesoro, lo que evidencia que su capacidad económica no sólo no es afectada sino que no puede serlo por la retención). Por lo que hace a los eventuales derechos de los retenidos no se ha realizado formulación alguna, y tampoco alegación que esta sentencia deba contestar.

CUARTO

Expuesto lo anterior, es evidente que no hay discriminación negativa alguna en función de la entidad económica de los empresarios llamados a retener. Como atinadamente pone de relieve el Abogado del Estado la retención constituye un importante instrumento de control de la fiscalidad y del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Las retenciones e ingresos a cuenta son uno de los medios de cruzar informaciones entre diversas personas interesadas en una relación jurídica, para permitir a la Hacienda Pública evitar el fraude de alguna de las partes interesadas en esa relación. Y, por ello, la eliminación del deber de retener y de ingresar unas veces se establece en función de las características recaudatorias, del importe de las deudas tributarias, para intentar evitar que se pague anticipadamente más de aquello que presumiblemente ha de pagarse al final. Pero, otras veces, estas exclusiones, han de considerar los efectos de control de la fiscalidad, de modo que se mantienen los deberes de retener y de ingresar, aún cuando se trate de operaciones de relativa poca importancia económica. Y es por ello por lo que el precepto impugnado en el párrafo controvertido establece la exclusión del deber de retener en aquellas actividades que gocen de exención en el Impuesto de Actividades Económicas, salvo en los supuestos en que esa exención derive de la baja cifra de negocios, porque entonces la Hacienda Pública se queda sin instrumento de control.

Por lo que hace a la falta de justificación de la modificación introducida, si bien es cierto que el preámbulo del Decreto no contiene referencia a esta modificación, sí la contiene la memoria justificativa del Decreto, obrante al folio 41 del expediente, donde se afirma: "se adapta la redacción del apartado 3º COMO CONSECUENCIA DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Ello con independencia de la irrelevancia de este argumento, por sí solo, a los efectos de obtener la nulidad pretendida.

Finalmente, y con respecto a la indefensión y transgresión de los principios constitucionales contenidos en el artículo 9.3 de la C.E. por la redacción del apartado cuarto de la Disposición Final, son varias las precisiones necesarias. La primera de ellas es que la retroactividad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución se circunscribe a los preceptos sancionadores y restrictivos de derechos, naturaleza que evidentemente no corresponde a la norma impugnada. En segundo lugar, la norma admite una interpretación distinta a la que sostiene el recurrente. Lo que se pretende con ella es aplicarla a la declaración trimestral correspondiente al primero de los trimestres del año, en lo que hace al mes de Marzo, pero siendo de imposible aplicación para las rentas pagadas en los meses anteriores a su publicación.

Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de convenir con el recurrente que el texto de la dicha Disposición recurrida constituye una prueba meridiana de cómo no debe redactarse un texto legal, pero sin que su oscuridad pueda llegar a convertirse, por sí sola, en causa de anulación de la disposición, como pretende el recurrente.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso contencioso- administrativo con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al recurso contencioso administrativo número 76/2003 formulado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra el Real Decreto 252/2003 de 28 de Febrero, dictado por el Ministerio de Hacienda. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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