STS, 19 de Febrero de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:9932
Número de Recurso2841/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2000, que resolvió el debate planteado en suplicación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de 26 de noviembre de 1999 en autos promovidos por Dª Esther , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Esther , representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 31 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 1999, en reclamación de ALTA RETA, y, con revocación de la sentencia de instancia en el particular recurrido estimamos íntegramente la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 26 de noviembre de 1999, por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º. DOÑA Esther , nacida el 10.6-1928 fue religiosa profesora de la Compañía Misionera del sagrado Corazón de Jesús, desde el 12-3-1950 al 25-6-1975.- 2º. El 22-7-1999 solicitó la pensión de jubilación ante la D.P. INSS de Madrid.- 3º. El 7-7-1000 la D.P. INSS de Madrid dictó resolución denegatoria, por cuanto la demandante no reunía el período mínimo de cotización de quince años, ni de dos dentro de los quince inmediatamente anterior a la fecha d solicitud 4º. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 10-9-1999.- 5º. La demandante no cotizó a ningún régimen de la Seguridad Social a lo largo de su vida".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por DOÑA Esther , vengo a reconocer su derecho a que se le computen quince años cotizados en el RETA a los efectos de causar derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

TERCERO

El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Valladolid, de fecha 28 de junio de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguiente infracción de las normas contenidas en el artículo 161. 1 b) y 4 y Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto Ley 1/94, de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional única y con el artículo 2º.1 del Real Decreto 468/98, de 27 de marzo .- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El problema que se plantea en el presente recurso radica en determinar el período asimilado a cotizado que debe tenerse en cuenta a los religiosos secularizados para obtener la carencia exigida para la pensión de jubilación y, en concreto, si procede el reconocimiento como cotizados de todos los años en que estuvieron ejerciendo su profesión religiosa o únicamente debe computárseles desde el 1 de enero de 1962, fecha de efectos de la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos, creada por Orden de 13 de diciembre de 1961.

SEGUNDO

A este respecto, la sentencia recurrida, dictada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de junio de 2000, rectificando en parte la de instancia, viene a entender que el Real Decreto 487/98 ha permitido el acceso a la pensión de jubilación de los religiosos que carecieran de cotizaciones suficientes para ello, mediante el reconocimiento como cotizados de los años de ejercicio de profesión religiosa, sin distinguir entre períodos anteriores o posteriores a la creación de la Mutualidad de Trabajadores Autónomos.

Por el contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de junio de 1999, invocada como contradictoria, determina que las cotizaciones ficticias a tener en cuenta en razón a la actividad religiosa desempeñada, en ningún caso podrán ser anteriores a la creación del Régimen Especial en que se integran (RETA) y, por tanto, sólo pueden computarse a partir del 1 de enero de 1962, ya que con anterioridad no existía tal régimen como tal y, en consecuencia, no se podía dar lugar a la falta de inclusión en el mismo.

TERCERO

Acreditada la contradicción entre ambas sentencias, debe entrarse en el examen del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sus tres sentencias dictadas en Sala General de fecha 28 de febrero de 2001 (Recursos núm. 437, 1057 y 1506/2000), doctrina que se ha reiterado posteriormente en sentencia, entre otras, de 13 de noviembre de 2001, aceptando la tesis de la sentencia de contraste, considerando en síntesis que de lo dispuesto en el Real Decreto 487/1998 no puede inferirse que sean computados como cotizados todos los años de ejercicio religioso sin límite temporal alguno, añadiendo que el beneficio de asimilación del tiempo de profesión religiosa a tiempo cotizado que se establece en la Disposición Adicional décima de la Ley 13/1996 se refiere a un período en que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social; llegando a la conclusión que sólo es computable el tiempo posterior a la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos creada por Orden de 13 de diciembre de 1961 que entró en vigor el 1 de enero de 1962. Reiteramos en aras de la brevedad los fundamentos jurídicos de dichas sentencias que examinan de forma detallada esta cuestión.

Por todo lo cual, de acuerdo con e informe del Ministerio fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2000, la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la entidad Gestora y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de 26 de noviembre de 1999 en autos promovidos por Dª Esther , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación; a los que absolvemos de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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