STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:1508
Número de Recurso2437/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Cea Ayala, en la representación que ostenta de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 17 de enero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 212/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche en autos seguidos a instancia de Dª. Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre MATERNIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rosa contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal por maternidad y debo condenar al INSS al pago de la misma durante el periodo legal y en el porcentaje correspondiente de su base reguladora de 770,40 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La parte actora, Dª Rosa, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.- SEGUNDO.- Que la actora, tiene figuraba en alta y cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/05/2002, como titular de un establecimiento de guardería, con fecha 21/06/2005 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta el 6/10/05 en que fue dada de alta, habiendo percibido en el periodo legalmente establecido la prestación de IT a cargo de la Mutua Asepeyo y siendo la base reguladora de la prestación la de 25,68 euros diarios y mensual de 770,40 euros.- TERCERO.- Que con fecha 30 de junio de 2005 la actora causó voluntariamente baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cese definitivo en la actividad.- CUARTO.- Con fecha 7/10/2005, al día siguiente del anterior alta por IT, la actora causó baja por maternidad. Y solicitada por la actora la prestación por maternidad al INSS con fecha 25/10/2005, la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31/10/05, por no estar afiliada y en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante de la prestación de 7/10/05. Siendo asimismo desestimada, por resolución de 22/12/05 y por la misma causa, por no estar afiliada y en alta o situación asimilada, la reclamación previa que presentó con fecha 9/12/2005.- QUINTO: La base reguladora de la prestación es de 770,40 euros.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 17 de enero de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche de fecha 23 de mayo de 2006 en virtud de demanda formulada por Dª Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el Letrado Sr. Cea Ayala, en la representación que ostenta de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.007.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es objeto de la presente sentencia decidir si la demandante tiene o no derecho a la prestación de maternidad. Los hechos determinantes de la resolución son los siguientes: Estuvo afiliada al RETA desde 1 de mayo de 2002, como titular de una guardería; el 21 de junio de 2005 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en el curso de la cual, el 30 de junio de 2005, causó voluntariamente baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cese definitivo de la actividad; el 6 de octubre de 2005 fue alta médica y, al siguiente día causó baja por maternidad; solicitada el 25 de octubre la prestación por maternidad, le fue denegada el 31 de dicho mes, por no hallarse afiliada y en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante.

  1. Presentada demanda en reclamación de la prestación que le había sido denegada en vía administrativa, fue estimada por la sentencia de instancia que condenó al INSS y Tesorería a hacerla efectiva. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 17 de enero de 2008, desestimó el recurso interpuesto por la entidad gestora, estimando que habiéndose producido el parto al día siguiente del alta médica la demandante se hallaba en situación asimilada al alta.

  2. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia que cumpla el juicio de contradicción que permita el acceso al recurso, la de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007.

  3. Cumple la sentencia invocada el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, pues resuelve en forma contradictoria con la que se pronunció la sentencia hoy recurrida en supuesto esencialmente idéntico al hoy enjuiciado. También en ese supuesto la actora afiliada al RETA cursó baja en dicho régimen especial y tras obtener el alta médica iniciando el período de baja por maternidad al siguiente día del alta. Por tanto, cumplido el requisito de la contradicción y cumplidos los restantes exigidos por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La doctrina unificada se halla en la sentencia invocada de contradicción cuya tesis hemos de mantener por ajustada a Derecho y en sus propios términos. Decíamos allí que:

" 1.- La doctrina jurisprudencial que sirve de base a la sentencia recurrida, parte de dos sentencias -ambas de Sala General- dictadas en fecha 20/01/95 [recursos 962/94 y 1281/94 ] y que ha sido reiterada en multitud de ocasiones, estableciendo el flexible criterio de que a efectos de protección por la contingencia de maternidad, debe considerarse en situación asimilada al alta la trabajadora que causa baja por maternidad al día siguiente al de haber sido dada de alta médica en ILT -actual incapacidad temporal- por enfermedad común, en la modalidad de pago directo por el INSS por haberse extinguido su contrato de trabajo, pues la «inexistencia en nuestro ordenamiento positivo de un mandato expreso que establezca situación asimilada al alta para la situación de incapacidad laboral transitoria no debe ser entendida como expresión legal de voluntad negativa al respecto, sino como laguna legal necesitada de integración a través de la analogía, porque la ley ha contemplado exclusivamente el supuesto normal de la incapacidad laboral transitoria, en que el contrato está suspendido y se mantiene el alta y la obligación de cotizar, pero con ello no ha pretendido descalificar la mencionada incapacidad laboral transitoria como situación equivalente al alta".

  1. - Ahora bien, tal como indica la sentencia de contraste invocada [STS 05/12/03 -rec. 3897/02 -], con redacción íntegramente aplicable al presente debate, la tesis jurisprudencial previamente aludida «se fijó para trabajadores del Régimen General en los que la situación de no alta real obedecía a causas ajenas a su voluntad. No es éste el supuesto de autos. La aspirante a la prestación en el caso que nos ocupa, si no se hallaba en situación de alta fue por su propia voluntad. Causó baja voluntaria en el RETA apartándose de la protección que dispensa el sistema, sin que quepa aplicar la doctrina de estas dos últimas sentencias que trataban de suplir una posible desprotección de quienes, por causas ajenas a su voluntad, no se encontraban en la situación de alta que la Legislación establecía para acceder a una prestación».

TERCERO

La doctrina jurisprudencial que la sentencia recurrida tomó en consideración se dictó en supuestos en los que el hecho causante se produjo por la normativa anterior al RD 1251/2001 [16/Noviembre], que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo. En el presente caso la contingencia surge cuando ya había entrado en vigor el RD referido en cuyo art. 5 no se contempla como situación asimilada al alta la que se produjo en el presente supuesto, dado que en éste caso la trabajadora pretendió el percibo del subsidio cuando, entre la baja y el hecho causante, mediaban más de 90 días, hecho que impide estimar la situación de asimilada al alta.

CUARTO

Por lo expuesto de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso interpuesto por el INSS, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el de tal clase formulado por la EG contra la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado Sr. Cea Ayala, en la representación que ostenta de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de 17 de enero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 212/07. Casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el formulado en tal trámite por la indicada Entidad Gestora, revocando la sentencia que con fecha 23 de mayo de 2006 fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche en autos seguidos a instancia de Dª. Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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