STS, 20 de Enero de 2003

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:196
Número de Recurso1317/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por la Letrada Sra. Madrid Yagüe, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 11 de Diciembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 1976/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de Marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Castellón, en los autos nº 784/99, seguidos a instancia de DON Cesar contra la mencionada recurrente, sobre alta en el RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Cesar , defendido por la Letrada Sra. Mata Huete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Diciembre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Castellón, en los autos nº784/99, seguidos a instancia de DON Cesar contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en el RETA. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE CASTELLÓN de fecha 23 de Marzo de 2000 en virtud de demanda formulada por D. Cesar , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de Marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Castellón contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Cesar , ha prestado servicios como Agente Afecto no Representante de seguros para la Cia. Nortehispania de Seguros y Reaseguros, S.A. en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes, habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al Salario Mínimo Interprofesional, sin solicitar su afiliación ni cotizar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. ...2º.- En virtud de visita de la Inspección de Trabajo de fecha 16 de marzo de 1.999, se levantó acta de liquidación número 5848 de 1.999, de fecha 19 de mayo de dicho año, por falta de alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en el tiempo comprendido entre mayo y diciembre de 1.994, dictándose resolución de fecha 25 de junio de 1.999, en la que se cursa de oficio alta y baja con efectos comprendidos entre 01-05-1994 y 31-12-1994. ...3º.- Interpuesta la correspondiente reclamación previa, esta fue desestimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Cesar contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la resolución dictada por esta en fecha 25 de junio de 1.999, en el extremo relativo a las fechas de efectos de altas y bajas del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social que contienen, es decir del 01-05- 1994 al 31-12-1994, que se dejan sin efecto, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de, 3 de Abril de 2002 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Valladolid de fecha 14 de Febrero de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.6 del cc. y art. 2.3 del mismo Texto Lega, en relación con el art. 47.1.2º del R.D. 84/96

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Abril de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa a determinar si el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA), que fue acordada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) durante el período comprendido entre el 1 de Mayo de 1994 y el 31 de Diciembre del mismo año, respecto de un subagente de seguros que había obtenido por tal actividad unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, está o no ajustada a derecho. Ello es consecuencia de que la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 (Recurso 406/97) sentó el criterio de que la habitualidad en el ejercicio de dicha profesión se presumía por el hecho de rebasar los ingresos del subagente la antes indicada cuantía.

La Sentencia recurrida, dictada el día 11 de Diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1976/00, confirmó en éste trámite la del Juzgado que, a instancia del trabajador, había anulado dicha alta de oficio. Se apoyaba en que nuestra reseñada Sentencia de 29 de Octubre de 1997 no podía tener efecto retroactivo. El recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la TGSS, invocando como Sentencia de contraste la de la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) 14 de Febrero de 2000 -firme ya al recaer la recurrida-, que en un supuesto indéntico llegó a la solución contraria. Concurre, pues, el requisito de la contradicción entre ambas resoluciones, del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso, por lo que se impone entrar a decidir el fondo del mismo.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya está unificada, siendo numerosísimas las Sentencias de esta Sala recaídas al respecto; baste citar entre las más recientes las de 30 de Abril de 2002 (Recurso 212/01) y 22 de Julio de 2002 (Recurso 3712/01), en las que se resume la aludida doctrina en los siguientes términos:

"

  1. La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen.

  2. Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de "habitualidad" en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó -como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

  3. Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento -.al no precisar éste qué debe entenderse por "habitualidad" en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989."

TERCERO

Todo ello pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la Sentencia de contraste, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. Esto supone la procedencia de casar esta última y, en cumplimiento a lo demás prevenido en el art. 226.2 de la LPL, resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación, de tal suerte que debe estimarse el recurso de esta última clase, para revocar la de instancia y desestimar la demanda ejercitada por el trabajador. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada el día 11 de Diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1976/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Marzo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Castellón en el Proceso 784/99, que se siguió sobre alta en el RETA, a instancia de DON Cesar contra la mencionada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta última clase entablado por la expresada Tesorería contra la Sentencia del Juzgado, por lo que revocamos ésta, acordando en su lugar la desestimación de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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