STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:6331
Número de Recurso432/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 802/01, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 21 de diciembre de 2.000 dictada en autos 236/00 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón seguidos a instancia de D. Manuel contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Manuel contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Manuel , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 ., y nº de afiliación a la seguridad social nº NUM001 , tiene su domicilio en la localidad de Almazora (Castellón) en la CALLE000 nº NUM002 , desde 1990.- 2º.- La T.G.S.S. comunicó al actor su alta y baja de oficio en RETA por el período comprendido entre el 11-93 y el 12-95 en base al informe de la Inspección de Trabajo que tuvo entrada en la T.G.S.S. el 18-6-99.- 3º.- Que el acta de la Inspección Provincial de trabajo 1456/98, no se notificó personalmente al actor, al realizarse una primera en el domicilio de la calle Trinidad de la localidad de Almazora, donde ya no residía el demandante, y la segunda al no ser recogida por éste, siéndole notificada por medio de anuncios en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el B.O.P.- 4º.- Que el informe de la vida laboral del demandante, figura dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 18-11-86 hasta el 19-10-94, por los servicios prestado por cuenta ajena para la empresa Italgres, y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-11-93 hasta el 31-12-95, en virtud de la actuación de oficio de la Administración que ahora se pretende impugnar.- 5º.- Consta en el acta de la Inspección de Trabajo, que el actor ha trabajado como subagente de seguros para la empresa Asnor S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por él y la empresa de fecha 5-11-90, y ha percibido en concepto de comisiones, durante el año 93 la cantidad de 1.192.250 ptas, en el año 94, 1.325.182 ptas y en el año 95, 1.014.797 ptas, siendo cada una de ellas superior al salario mínimo interprofesional.- 6º.- Que el actor no ha solicitado su afiliación y/o alta ni ha cotizado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos durante el período dicho en el hecho probado antes transcrito.- 7º.- Que con fecha 13-10-99 la T.G.S.S., procedió a darle de alta de oficio en el RETA, en base al informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; con efectos 1-11-93 y 31-12-95, existiendo obligación de cotizar desde dicho mes.- 8º.- Contra dicha resolución que se intentó notificar al actor en la calle Trinidad y posteriormente en la calle Sra. InésNUM003 , ambas de Almazora, interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la T.G.S.S. de fecha 17-2-00.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de septiembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Manuel contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, debemos de revocar y revocamos la sentencia recurrida y declaramos improcedente el alta del actor en el RETA por el período 11-93 a 12-95, estimando la demanda y condenando al demandado a pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de enero de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León con sede en Valladolid el 14 de febrero de 2.000 y en cuanto a la primera cuestión objeto del recurso, el recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el art. 47.1.2º del RD 84/96 de 26 de enero y respecto a la segunda cuestión se alega infracción del art. 1.6 del cc. y art. 2.3 del mismo Texto, en relación con el art 47.1.2º del RD 84/96.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de mayo de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la estimación parcial del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de septiembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de septiembre de 2001 (Recurso 802/2.001) en la cual, estimando parcialmente la pretensión formulada por la recurrente, resolvió que el alta de oficio acordado por la Tesorería que había retrotraído a la fecha del 1 de noviembre de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.995, la totalidad del periodo en que llevó a cabo la actividad de subagente de seguros y por el que fue dada de alta y baja de oficio en el RETA por acción inspectora, debía dejarse sin efecto, tomando en consideración los criterios mantenidos por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, y la inaplicación con tal carácter del RD 84/1996, de 26 de enero, sobre afiliación, altas y bajas.

En dicho recurso se articulan dos temas de contradicción: una primera cuestión hace referencia a los efectos del alta de oficio, en aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto 84/96, citado. La segunda, se contrae a determinar la eficacia retroactiva o no retroactiva de la STS 29-10-1997, a los efectos de justificar el Alta con efectos retroactivos acordada por la Tesorería.

Como sentencia de contradicción para cada una de las dos cuestiones de unificación planteadas aporta el recurrente como sentencia de contradicción la dictada el 14 de Febrero de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los problemas apuntados en el recurso, debe decirse que aún cuando la sentencia impugnada en su fundamento de derecho cuarto analiza el art. 10.2 b del Decreto 2530/70 del RETA reformado por el R.D. 497/84 de 10 de febrero en relación con el R.D. 84/96 de 26 de Enero que deroga dicho precepto, para concluir que el R.D. últimamente citado, solo es aplicable a hechos posteriores a su vigencia, lo cierto es que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia invocada como contradictoria para sostener el recurso, no trata en realidad del tema propuesto, pues lo denunciado en el mismo, como afirma su fundamento jurídico único es la competencia o incompetencia territorial de la Inspección de Trabajo de Barcelona para promover la afiliación impugnada, así como el cumplimiento por parte de la Tesorería del plazo de 45 días para dictar resolución. Es, pues, claro que en este punto no existe la contradicción formal entre la sentencia recurrida y la de contraste, al no concurrir los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del motivo del recurso.

TERCERO

Por lo que respecta a la cuestión relativa a los efectos retroactivos o no de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-1997, aunque de una forma un tanto confusa, parece que en la sentencia de contraste se mantiene la aplicación retroactiva de tal resolución, con lo que ciertamente existe en este punto la contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral existe y permite que la Sala lleve a cabo un pronunciamiento de fondo, que ha sido resuelto por la Sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 2002 (Recurso 212/01) -votada por la totalidad de los miembros que la componen, como igualmente lo fueron las otras cinco correspondientes a los Recursos 1468/01; 2760/01; 740/01; 1313/01 y 1231/01-. La doctrina que contienen puede resumirse de la siguiente manera:

"

  1. La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen.

  2. Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de "habitualidad" en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó -como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

  3. Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento -al no precisar éste qué debe entenderse por "habitualidad" en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989.".

Todo ello pone de manifiesto que la Sentencia recurrida no se atuvo a la doctrina correcta, puesto que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos procede desde el inicio de la actividad cuando, como en este caso, el subagente obtuvo ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, aunque la aludida fecha fuera anterior a la de la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, lo que comporta la procedencia de estimar el recurso interpuesto contra aquélla por la Tesorería General de la Seguridad Social, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase planteado por el demandante y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana. Casamos y anulamos la referida sentencia y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de fecha 21 de diciembre de 2.000, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el referido Juzgado en el proceso 236/2000, en que se siguió sobre alta en el RETA, a instancia de dicho recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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