STS 1190/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:8105
Número de Recurso3335/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1190/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 621/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, sobre acción declarativa, el cual fue interpuesto por CULLERA MAR S.A Y MONGRELL S.L, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros y asistida por el Letrado Don Antonio Domingo Uliso, en el que son recurridos Doña Amelia, Don Carlos Ramón, Doña Esther y Don Millán, los cuales no han formalizado oposición ni se han personado en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las entidades mercantiles MONGRELL S.L, CULLERA MAR S.A, y Doña Rocío, contra Don Millán, su esposa Doña Esther, Don Carlos Ramón y su esposa Doña Amelia, sobre acción declarativa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que:

a). Se declare, tener ya recibidas y cobradas de manos de la entidad CULLERA MAR S.A. y de Don Julián, (como administrador solidario de ésta), los matrimonios demandados, la cantidad de 44.000.000 de pesetas, correspondientes a la compra por aquella a éstos, de sus 278 participaciones sociales de la entidad MONGRELL S.L, que se otorgó en escritura pública fechada el 21 de Abril de 1990.

b). Se declare que la entidad CULLERA MAR S.A. adeuda a los demandados como consecuencia de la compra anteriormente referida y hasta la fecha, la suma de 15.000.000 de pesetas, más sus correspondientes intereses legales pactados en dicha escritura, que ya se hayan generado, y los que se generen hasta la fecha de la sentencia que recaiga en este juicio, con cuyo pago quedará extinguido el crédito hipotecario a favor de la parte demandada, sobre las dos fincas descritas en la escritura de constitución de hipoteca fechada igualmente el pasado día 21 de Abril de 1990, que constituyen el patrimonio total de la entidad MOGRELL S.L.

c). Se impongan las costas de este proceso a los demandados, por ser preceptivas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, recogiendo en primer lugar la excepción planteada por esta parte, la admita y desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y con imposición de costas a los actores por preceptivo y para el improbable caso de que no fuera aceptada la excepción planteada por esta parte, se desestime la demanda de adverso, absolviendo a esta parte de todos sus pedimentos y con expresa imposición de costas a la actora por preceptivo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Vte. Alberola Beltran en nombre y representación de las mercantiles MONGRELL S.L, CULLERA MAR S.A y deDoña Rocío, contra Don Millán, Doña Esther, Don Carlos Ramón y Doña Amelia, debo absolver y absuelvo a estos de la pretensión contra ellos ejercitada. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Sueca en los autos declarativos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, imponiendo a los apelantes las preceptivas costas de esta alzada.

TERCERO

El Procurador Don Tomas Alonso Ballesteros, en representación de CULLERA MAR S.A y MONGRELL S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: El presente motivo se funda en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta para distribuir la carga de la prueba entre los contendientes procesales.

Motivo segundo: El presente motivo se funda en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo segundo del artículo 1281 en relación con el artículo 1282, ambos del Código Civil.

Motivo tercero: El presente motivo se funda en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta para distribuir la carga de la prueba entre los contendientes procesales.

Motivo cuarto: El presente motivo, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se basa en la infracción por inaplicación de los artículos 1225 del Código Civil en relación con el artículo 1218, segundo párrafo, del mismo texto.

Motivo quinto: También en base al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba y, por ello, por indebida aplicación del artículo 1214 del Código Civil.

Motivo sexto: El motivo que se desarrolla a continuación se circunscribe, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la infracción por inaplicación de la jurisprudencia sobre la innecesariedad de probar los hechos de la demanda que el demandado acepta expresa o tácitamente, sentada entre otras en las sentencias dictadas por la Sala a que me dirijo de fechas 30 de Abril de 1990 (Aranzadi 2812/1990), 19 de Diciembre de 1986 (Aranzadi 7679/1986), 2 de Febrero de 1952 (Aranzadi 475/1952, y 29 de Noviembre de 1950 (Aranzadi 1694/1950).

Motivo séptimo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la distribución de la carga probatoria.

Motivo octavo: El presente motivo se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1255 del Código Civil.

Motivo noveno: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1234 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido y, no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, y habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para el día 25 de Noviembre de 2004, en que ha tenido lugar, defendida la recurrente por el Letrado Don Antonio Domingo Uliso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades MONGRELL S.L y CULLERA MAR S.A. y Doña Rocío formularon demanda, tramitada por juicio de menor cuantía, contra Don Millán y su esposa Doña Esther y Don Carlos Ramón y su esposa Doña Amelia, por la que interesaban se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

.- La declaración de tener recibidas y cobradas de manos de la entidad CULLERA MAR S.A. y de Don Julián (como administrador solidario de ésta) los matrimonios demandados la cantidad de 44.000.000 de pesetas correspondientes a la compra por aquéllos a éstos de sus 278 participaciones sociales de la entidad MONGRELL S.L que se otorgó en escritura pública el 21 de Abril de 1990.

.- La declaración de que CULLERA MAR S.A. adeuda a los demandados, como consecuencia de la compra anteriormente referida y hasta la fecha, la suma de 15.000.000 de pesetas, más sus correspondientes intereses legales pactados en dicha escritura, que se hayan generado y los que se generen hasta la fecha de la sentencia que recaiga en el juicio, con cuyo pago quedará extinguido el crédito hipotecario a favor de la parte demandada sobre las dos fincas descritas en la escritura de constitución de hipoteca fechada igualmente el día 21 de Abril de 1990, que constituyen el patrimonio de la entidad MONGRELL S.L.

Los demandados se personaron en autos y contestaron a la demanda, por lo que interesaron la desestimación de ésta en todos sus pronunciamientos.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó íntegramente la demanda, con imposición a las demandantes del pago de las costas.

Las sociedades CULLERA MAR S.A y MONGRELL S.L, han formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, sin que al mismo se hayan opuesto los demandados.

Para la comprensión y solución de los motivos que se alegan en el recurso hay que tener en cuenta, por una parte, las consideraciones contenidas en la sentencia que son las siguientes: CULLERA MAR S.A. (representada por su administrador Don Julián), y Doña Rocío adquirieron 280 participaciones sociales de MONGRELL S.L. (278 CULLERA MAR S.A. y 2 Doña Rocío); títulos que les vendieron los dos matrimonios demandados, a quien pertenecian dichos títulos por mitades, mediante escritura pública de fecha 21 de Abril de 1990, número 589, otorgada ante el Notario de Cullera Don Arturo Fos Martí, por el precio global de 58.789.286 pesetas, de las cuales los vendedores dijeron tener recibidos de la sociedad adquirente (formalizándole la correspondiente carta de pago) la suma de 9.789.286 pesetas; y quedando el resto, o sea 49.000.000 de pesetas, aplazado por seis años, con devengo del 13% anual a cargo del adquirente con un determinado calendario de amortización. En escritura pública otorgada el mismo día ante el mismo Notario número de protocolo 590, Doña Rocío, como administradora de MONGRELL S.L, en garantía de la devolución a los antes mencionados consortes vendedores de los 49.000.000 de pesetas que habían quedado como precio aplazado, constituyó a favor de éstos, y ellos aceptaron, primera hipoteca sobre dos inmuebles de los que MONGRELL S.L era dueña, edificio destinado a Hotel-Residencia, sito en Cullera, calle José Aurguera número 1 y local destinado a garaje situado en la planta de sótano del edificio sito en Cullera, calle de Churruca número 22. Incumplidos estos pagos aplazados por los compradores deudores promovieron los esposos vendedores un procedimiento judicial sumario, artículo 131 de la Ley Hipotecaria sobre las fincas recibidas.

Por otra parte, como hechos alegados por los demandantes, en cuanto fundamento de las pretensiones que se han transcrito y que las sentencias de instancia no tienen en cuenta figuran los siguientes:

.- Aducen el pago de 6.000.000 de pesetas que los demandados habían recibido de Don Julián, obrando como Presidente de CULLERA MAR S.A el 11 de Marzo de 1989, en cheques bancarios al portador librados contra la cuenta corriente de aquél en el Banco Exterior de España en Sueca y en la Caja Rural de Valencia, sucursal de Cullera. De las declaraciones obrantes en autos la sentencia dictada establece que "poco puede sacarse en claro en punto a la prueba de que tales 6.000.000 de pesetas fueran parte del precio de las 280 acciones de MONGRELL S.L".

.- Aducen el pago de 19.000.000 de pesetas realizado el 17 de Abril de 1990 y de la que aportan como prueba un recibo en fotocopia (pues el original se dice obrante en diligencias previas número 308/93, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sueca). La sentencia impugnada establece que "lo único que puede sacarse en limpio es que el Sr. Rocío y su esposa (no obraba, pues, aquél como apoderado de CULLERA MAR si no en nombre propio), vendieron el apartamento y el huerto por 10.000.000 de pesetas y le firmaron la escritura, como vendedores, en tal sentido, a los esposos aquí demandados, compradores de tales inmuebles, y que se aplican dichos 10.000.000 de pesetas a saldar parte de los 59.000.000 de pesetas que importaba la enajenación que ellos, a su vez, efectuaron a CULLERA MAR y Rocío de las 280 acciones. No queda, pues, tampoco (ni siquiera comparando con las demás pruebas en operaciones interpretativas que sería prolijo exponer aquí en detalle) probada la entrega de estos 19.000.000 de pesetas ni su imputabilidad a la operación de los títulos. Por supuesto que el apartamento y el huerto de referencia son distintos a los bienes hipotecados en la escritura mencionada, número 590 del protocolo del Notario de Cullera Don Arturo Fos Martí".

.- Aducen el pago de los últimos 19.000.000 de pesetas, (que con los 19.000.000 anteriores y los 6.000.000 del primer apartado, totalizan los 44.000.000 de pesetas que pretenden haber abonado, por lo que instan la declaración en la sentencia de tal pago de parte del precio) con la entrega de 19 cheques bancarios de la Caja de Ahorros de Madrid, procedentes de un préstamo de 20.000.000 de pesetas obtenido de dicha entidad a favor de CULLERA MAR. La sentencia impugnada después de mencionar la posibilidad de que los actores entregaran 3 cheques a los demandados para aplicarlos al pago de las acciones de que aquí se trata y que éstos demandados, ya con tales cheques en su poder y merced a la facilidad que para ellos representaban el hecho de que estuviesen expedidos al portador, los cediesen a agulna otra persona (en virtud de no importa qué tipo de relaciones) que fuera la que finalmente los compensase en su favor en el Banco de Bilbao Vizcaya de Cullera; pero esto es sólo una suposición, rodeada de cierta verosimilitud, pero insuficiente para colmar lo que debió de ser una prueba convincente, que concernía a la parte demandante. Del último de los cheques que figuran en la relación y del que se dice compensado en el Banco Central de Cullera, ha aparecido una confirmación de tal ingreso en la cuenta de CONSTRUCCIONES BAENA Y FERRER S.L, (uno de cuyos autorizados es el demandado Don Carlos Ramón); pero es que tampoco hay base, en rigor, para admitir que ese abono en cuenta tenga relación con el pago de las participaciones sociales, a que siempre se ha de referir todo, porque precisamente para garantizar los 44.000.000 de pesetas que se dicen quedaron pendientes, según la escritura, se constituyó la hipoteca que los demandantes atacan. Los informes de Caja Madrid no aportan datos que hagan variar las anteriores apreciaciones; y, por último, absolviendo Doña Erica, como DIRECCION000 de CULLERA MAR S.A., la posición quinta de la que en el ramo de los demandados se le formularon, admite como cierto que desde que se firmó la escritura de hipoteca por los hoy actores (escritura de venta quiere decir pues la hipoteca sólo pudo otorgarla MONGRELL S.L, dueña de los inmuebles que se ofrecían en garantía real) no se han abonado cantidad alguna a los demandados por ningún concepto.

SEGUNDO

Los motivos siguientes se formulan todos ellos al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma interrelacionada.

El motivo primero por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta para distribuir la carga de la prueba entre los contendientes procesales(referido a la entrega primera de 6.000.000 de pesetas).

El motivo tercero por la misma infracción (referido al recibo de pago de 19.000.000 de pesetas).

El motivo cuarto por infracción de los artículos 1225 en relación con el artículo 1218 del Código Civil (referido al indicado recibo).

El motivo quinto, igualmente por infracción del artículo 1214 del Código Civil (referido a pretendido reconocimiento de recibo de 3.000.000 de pesetas por parte de los demandados).

El motivo sexto por inaplicación de la jurisprudencia sobre la innecesariedad de probar los hechos de la demanda que el demandado acepta expresa o tácitamente.

El motivo séptimo, igualmente por infracción del artículo 1214 del Código Civil (referido al pago de los últimos 19.000.000 de pesetas).

Como ha expresado la sentencia impugnada el planteamiento de la cuestión litigiosa, al negar los demandados las entregas de dinero señaladas y al atenerse estricta y únicamente a la escritura de venta de las participaciones sociales, coloca necesariamente sobre los actores la carga de probar la realidad de estos pagos. Pero no puede, por el contrario, admitirse la declaración de la misma sentencia sobre que la carga de la prueba del destino de los pagos (para el caso que se acrediten), recaiga también en los actores; en la medida que la circunstancia de que los pagos tuvieran de hecho un destino liberatorio distinto, se estaría ante circunstancia modificativa del fundamento constitutivo de la pretensión ejercitada en la demanda. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado.

El derecho material se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes; la prueba recae sobre el supuesto de hecho de esas normas y contranormas. La existencia de la contranorma, que no es sino el soporte legal de un contraderecho, facilita, en una primera aproximación, el reparto de la carga de la prueba. Si la alegación y prueba de esa contranorma favorece obviamente al demandado, éste para evitar el perjuicio procesal que supondrían que el juez no la tomara en cuenta, asumirá la carga de probar los hechos que componen el supuesto de hecho de esta contranorma. El demandado tiene, por tanto, la carga de probar todos los hechos que constituyen el contraderecho, y en ese sentido debe probar lo que se ha venido llamando por la doctrina las excepciones en sentido propio. Es decir, todos aquellos hechos que sin negar la relación jurídica como existente y válida excluyen la pretensión del actor en base a hechos exteriores a la propia relación; todo lo cual implica la estimación del motivo sexto.

En relación al primer motivo, hay que señalar que en la sentencia se viene a reconocer que queda acreditada la entrega de 6.000.000 de pesetas, que, en definitiva, es un hecho reconocido por las partes (especialmente si se tiene en cuenta la versión de la contestación a la demanda que los incluye en los diecinueve millones de que trata el motivo tercero.) La discrepancia estriba sobre si correspondían a una entrega a cuenta o bien a un contrato anterior que fue rescindido mediante requerimiento notarial (que no obra en autos). Por lo anteriormente expuesto, los demandados no han dado debida cuenta del destino de ese pago acreditado, por lo que el motivo tiene que ser atendido.

En relación a los motivos tercero y cuarto, hay que tener en cuenta que en la sentencia, pese a que la cifra de 19.000.000 de pesetas figura en un recibo, se considera que lo único que se puede sacar en claro es la entrega de 10.000.000 de pesetas que se aplicaron al pago de los 59.000.000 de pesetas. Los recurrentes valoran el documento en relación a contradiciones en el pliego de posiciones y absolución de éstas, por lo que se trata de una valoración probatoria, que no puede ser alterada en casación.

En relación al motivo quinto, y habida cuenta de las consideraciones expuestas para el tratamiento del motivo sexto, procede estimar como acreditado el pago de 3.000.000 de pesetas, ya que así resulta del reconocimiento que figura en el escrito de resumen de pruebas; sin que los demandados hayan podido probar que este pago estuviere destinado a distinto fin liberatorio.

El motivo séptimo, referido al pago invocado de los últimos 19.000.000 de pesetas, no puede estimarse, porque no puede darse por acreditado precisamente el hecho del pago, constitutivo del fundamento principal de la pretensión, toda vez que se alude a diecinueve cheques al portador, cuya entrega y destino final no se considera acreditada en la sentencia recurrida. Pertenece a la apreciación de prueba, sin que, por tanto, pueda dicha apreciación, (en este caso referida a la falta de entrega del dinero, y no a su destino si se hubiere considerado entregado), no puede ser alterada en casación. Y sin perjuicio de la posibilidad de existencia de acción de enriquecimiento injusto, ajena a la cuestión de autos.

En cuanto a la desestimación de los motivos que se han relacionado, conviene recordar que, para que el juez pueda técnicamente fallar de acuerdo con las exigencias del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1º.7 del Código Civil, el ordenamiento jurídico debe ofrecer al órgano judicial un instrumento lógico que le indique, en los supuestos de hecho incierto, si la sentencia debe ser absolutoria o condenatoria. La doctrina, que se ha ocupado de estos temas, habla de la necesidad de que el juez tenga, para esas ocasiones, una regla de juicio que, fundada en razones incontestables, no tanto sustituya el enjuiciamiento del órgano judicial, como evite la parálisis y la inercia impuestas por las circunstancias de incerteza tácita que imposibilitan el enjuiciamiento. Este expediente lógico, que llamamos reglas de juicio, para el proceso civil está recogido en el artículo 1214 del Código Civil, que establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. La regla de juicio sólo es necesario aplicarla en los supuestos en los que, efectuado una labor probatoria, aunque sea mínima, los hechos han quedado inciertos. (En la sentencia se habla de verosimilitud y de falta de certeza).

La interpretación de la norma, integrada en el ordenamiento privado, no puede ser otra que si los hechos en que se fundamenta la existencia de la obligación han quedado inciertos, el juez dictará una sentencia absolutoria. La regla de juicio debe aplicarse al caso concreto de acuerdo con la pretensión deducida en el juicio y de acuerdo con las normas jurídicas que son aplicables a dicha pretensión. Lo que sea constitutivo, o por lo que por el contrario sea hecho impeditivo, extintivo o excluyente, no puede determinarse sino en consonancia con las normas aplicables a la relación jurídica deducida en el juicio, de modo que tendremos que acudir a ellas para que el juez sepa de qué hechos depende la condena o la absolución.

TERCERO

Los siguientes motivos se formulan también al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo segundo por infracción del párrafo 2º del artículo 1281 en relación con el artículo 1282 del Código Civil.

El motivo octavo por infracción del artículo 1255 del Código Civil.

Y por último, el motivo noveno por inaplicación del artículo 1234 del Código Civil.

Habida cuenta de la estimación de los motivos primero y sexto y desestimación de los motivos tercero, cuarto, quinto y séptimo, referidos al núcleo de la cuestión, (que no es otra que la prueba o falta de prueba, por una parte del hecho del pago aducido por los actores, y, por otra, la prueba o falta de prueba del destino liberatorio del pago que, en su caso, se ha dado, por acreditado), las alegaciones de estos motivos son inoperantes.

La sentencia recurrida no resuelve en atención a la supuesta novación alegada a la contestación a la demanda. Y los problemas no se refieren a cuestiones de interpretación de los contratos, sino, como repetidamente se dice, a cuestiones probatorias, invocándose en el motivo segundo argumento que no constituye "ratio decidendi". Y la cuestión planteada en el motivo noveno trata de un error de hecho, que no se ha probado, y se ha resuelto al resolver el motivo sexto.

CUARTO

En virtud de la estimación de los motivos primero y sexto, la Sala tiene que asumir la instancia con la consecuencia de la estimación parcial de la demanda. Y sin que proceda imposición del pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación, en atención a los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de CULLERA MAR S.A y MONGRELL S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 3 de Julio de 19998; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Juan Vicente Alberola Beltrán, en nombre y representación de CULLERA MAR S.A, MONGRELL S.L y Doña Rocío, contra Don Millán, Doña Esther, Don Carlos Ramón y Doña Amelia; por lo que se declara que los demandados tienen recibidas y cobradas de CULLERA MAR S.A y de Don Julián la cantidad de 9.000.000 de pesetas correspondientes a la compra por los demandantes a los demandados de las 278 participaciones sociales de la entidad MONGRELL S.L, que se otorgó en escritura pública el 21 de Abril de 1990; y así mismo se declara que no se tienen por recibidas y cobradas las restantes 35.000.000 de pesetas que los demandantes pretenden en tal concepto en su demanda.

    Se declara que CULLERA MAR S.A. adeuda a los demandados, como consecuencia de la compra anteriormente recibida y hasta la fecha de presentación de la demanda, la suma de 40.000.000 de pesetas, más sus correspondientes intereses legales pactados en dicha escritura, que se hayan generado y los que se generen hasta que con cuyo pago quede extinguido el crédito hipotecario a favor de la parte demandada sobre las dos fincas descritas en la escritura de constitución de hipoteca fechada igualmente el día 21 de Abril de 1990, que constituyen el patrimonio de la entidad MONGRELL S.L.

  3. No se hace imposición expresa del pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias, ni en este recurso de casación con devolución del depósito constituído.

    Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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