STS 48/2002, 11 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:3324
Número de Recurso479/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución48/2002
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por un delito de lesiones con resultado de deformidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Miguel TORRES ALVAREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Vigo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1016/99 contra Marcos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 4ª, rollo 1016/99) que, con fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 14'30 horas del día 23 de Febrero de 1.998, cuando Luis Andrés se dirigía a su trabajo, le salió al paso en un callejón del Puente de Cabral en Vigo el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tras solicitarle información sobre el paradero de un radio cassette que al parecer le habían sustraído, lo agarró del pelo arrojándolo al suelo, dándole a continuación una patada en la cara, que le ocasionó una contusión en la nariz y erosiones en el labio superior, con pérdida de los dos incisivos que le producen daño estético. En la curación de tales lesiones invirtió cuatro días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

    HECHOS PROBADOS DE CARACTER INDICIARIO:

    "Son hechos probados, asímismo: Que el agredido fué asistido sanitariamente el día 23 de Febrero de 1.998, apreciándosele "contusión basal y labio superior, con erosiones" y "falta de incisivo superior"; el informe de sanidad del Sr. Médico-Forense señala como secuelas la "pérdida de los dos incisivos superiores".

    El acusado fue reconocido en el juicio oral como autor de la agresión".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Marcos , como autor directo de un delito de lesiones con resultado de deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años; y a indemnizar al perjudicado con 200.000 pesetas; así como al pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante ésta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Marcos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y SEGUNDO.- Infracción de Ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción artículo 617 del Código Penal. Vulneración de la presunción de inocencia y derecho a la motivación arts. 24 y 120 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 15 de Enero de 2.002.-

  7. - En 7 de Febrero pasado, se dictó Auto por el que se suspendía el término ordinario para dictar sentencia, toda vez que el objeto del recurso estaba pendiente de acuerdo por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  8. - Se levanta la suspensión del término para dictar sentencia en el presente recurso, toda vez que el pasado 19 de Abril por el Pleno no jurisdiccional de la Sala, para resolver sobre el tema de las lesiones con resultado de pérdida de dientes incisivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el segundo motivo del recurso por infracción de Ley y acogiéndose al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar infracción de precepto constitucional, en concreto el que consagra el derecho a la presunción de inocencia, que se alega vulnerado por la sentencia recurrida. Señala el recurrente que se no eran creibles las manifestaciones de la persona víctima, única prueba de cargo con que contó el tribunal, porque se trataba de persona que había querido robarle y tuvo, por ello que echarle de su finca.

Las manifestaciones de la víctima de un hecho pueden ser medio de destruir la inicial presunción de inocencia que a todo acusado protege, siempre que no existan razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que manifiesta, como abundante y uniforme doctrina de esta Sala ha señalado.

En el presente caso el acusado ha rechazado en todas sus declaraciones haber sido quien golpeó a la víctima, pero esta, desde su primera declaración, ha señalado al acusado y así lo hizo también en el momento del juicio oral. El tribunal sentenciador ha razonado la credibilidad de esas declaraciones, que, en cuanto a la realidad del hecho se han corroborado con el informe médico inicial y por el forense del alta. El acusado ha alegado que, como le había echado de su finca donde iba a robar, no pueden ser creibles las afirmaciones del lesionado, pero esta alegación no ha sido en modo alguno probada ni intentado probar, por lo que el tribunal de instancia ha rechazado la dicha alegación y estimada plausiblemente, que no contaba con motivo alguno para no considerar creible lo que la víctima ha afirmado. En cumplimiento de las funciones que, cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, a esta Sala de casación corresponden, de verificar la existencia de suficiente prueba de cargo que permita dictar una sentencia condenatoria, la corrección de la obtención de tal prueba en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, y la racionabilidad de los criterios de lógica y experiencia con que el juzgador de instancia ha asumido y valorado esas pruebas, es procedente, tener por legítimamente destruida en el presente caso la presunción de inocencia del actual recurrente y, en consecuencia, desestimar el motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, primero en el orden de su formulación, también denuncia infracción de Ley por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en indebida aplicación al caso del artículo 147 en relación con los 150 y 617, todos del Código Penal. Dice el recurrente que los hechos no constituyeron delito, sino solo falta porque el lesionado no precisó mas que de una primera asistencia facultativa para la curación de sus lesiones.

Se ha suscitado en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la aclaración del criterio a adoptar en los casos de pérdida de incisivos u otras piezas dentarias que, teniendo en cuenta la mayor o menor relevancia de afectación de las circunstancias de la víctima y la posibilidad de reparación sin riesgos ni especiales dificultades para el lesionado, admitirá modulaciones en casos de menor entidad, si la pérdida de dientes es resultado de dolo directo o eventual, resolviéndose en tal sentido, por reciente pleno no jurisdiccional de la Sala, que entiende que ordinariamente será aplicable el artículo 150 del Código Penal, a lo que se ha añadido que el dicho resultado comportará siempre la valoración de los hechos como delito y no como falta.

Se consigue con tal criterio delimitar nítidamente en los casos contemplados, qué hechos de lesiones puedan ser falta: cuando no pueden ser definidos como delito (artículo 617.1º), delito encuadrable en el artículo 150 del Código Penal cuando la deformidad ha sido causada por dolo al menos eventual y delito encuadrable en el artículo 152, 1.3º cuando se produzca por imprudencia grave alguna de las lesiones recogidas en el artículo 150 del Código Penal.

Pues bien, en el caso presente, la pérdida de incisivos de la víctima fue resultado de un golpe dirigido voluntariamente por su agresor a la zona del rostro que ocupan boca y nariz, o que causó una contusión en la nariz la pérdida de incisivos queriendo quien así obraba que se produjeran tales resultados, pérdida no reparable naturalmente y necesitada de la colocación de prótesis. En tales circunstancias claro es que no era procedente entender que los hechos fueran constitutivos de una falta del artículo 617 del Código Penal, sino plenamente aplicable el artículo 150 del Código Penal, toda vez que el resultado de deformidad se produjo por conducta del agente en que concurrió intención dolosa, al menos eventual, y sin que de la narración de hechos se desprendan datos que permitan una modulación porque se tratara de un defecto de menor entidad.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Marcos contra sentencia dictada el 17 de Diciembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 4ª, en causa contra el mismo, seguida por delito de lesiones, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis R. PUERTA L. D. José A. MARAÑON CH. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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