STS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de la entidad AGUAS DE JEREZ EMPRESA MUNICIPAL, S.A., contra la sentencia de 11 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 100/97, en el que se impugna la resolución de 22 de noviembre de 1996 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de septiembre de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por Aguas de Jerez, Empresa Municipal, S.A., contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que se declara conforme a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Aguas de Jerez, Empresa Municipal, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 22 de abril de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero y cuarto al amparo de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case y deje sin efecto la sentencia recurrida y se resuelva declarando su derecho a percibir la cantidad de 3.488.554,79 euros (580.446.677 pts.), más los intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, dejando precluir el trámite sin formular escrito, que fue inadmitido al presentarse fuera de plazo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de abril de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 1996 la entidad AGUAS DE JEREZ, EMPRESA MUNICIPAL, S.A., se dirigió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir solicitando indemnización en la cantidad de 551.061.844 pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los perjuicios causados como consecuencia de la no facturación de 6.683.021 m3 de agua para abastecimiento, durante los años 1991 a 1995, como consecuencia de las restricciones en el suministro de agua en alta y la creciente disminución de sus características organolépticas (olor, sabor) que inducen al ciudadano a reducir su consumo, señalando que el origen de este perjuicio arranca de la situación de sequía que se viene padeciendo, pero, sin negar dicha situación fáctica, la causa de los efectos negativos derivan de una mala gestión por parte del organismo de cuenca, en particular por la omisión y pasividad de la planificación y gestión de recursos encomendados a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, lo que ha supuesto que el volumen de agua objeto de distribución se haya visto sensiblemente reducido y con ello la actividad y nivel de ingresos de la entidad recurrente, por razones ajenas a la misma y a la Corporación, concretando así un perjuicio antijurídico que no tiene obligación de soportar.

Por resolución de 22 de noviembre de 1996 la Confederación Hidrógráfica del Guadalquivir desestimó la reclamación, analizando el sistema de abastecimiento de agua a la Zona Gaditana desde su creación por Ley de 31 de diciembre de 1945, el comienzo de la situación de extrema sequía en 1991, prolongándose hasta diciembre de 1995, la incorporación de todos los recursos del Guadalete al abastecimiento, restricción de riegos, aportación de recursos extraordinarios y diversas obras de mejora de infraestructura, concluyendo en la concurrencia de una causa de fuerza mayor, falta de relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y los daños producidos y que debe de soportar los daños que entran dentro de la organización empresarial, pudiendo haber adoptado medidas que los hubieran evitado.

No conforme con dicha resolución formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda mantiene su pretensión de indemnización en la indicada cantidad o la que resulte de la prueba a practicar, abundando en lo que entiende deficiente gestión por la Administración demandada de los recursos encomendados.

Por sentencia de la Sala de instancia de 11 de septiembre de 2002 se desestima el recurso, cuestionando la cuantía de los perjuicios alegados y obtenidos por diferencia y, de acuerdo con la apreciación del dictamen pericial emitido por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, teniendo en cuenta que la valoración de lo ocurrido debe hacerse a la luz del art. 57.2 de la Ley de Aguas, con arreglo al cual el título concesional no garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos, concluye que: "La Confederación Hidrográfica realizó una actuación acorde a su cometido, en gestión, que obviamente, pudo haber sido más acertada; pero el origen de los perjuicios cuya indemnización se reclama se encuentra en la sequía y no en la actuación de la Confederación. La actora demanda como si tuviese garantizada la cifra de facturación de 1991, pero ningún estándar exigible en términos de buena administración consigue la inmunidad frente a las sequías ni garantiza el consecuente nivel de facturación. El recurso no es de prosperar".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en el que, tras examinar en los antecedentes las pruebas practicadas en la instancia y el contenido de la sentencia recurrida, se hacen valer los siguientes motivos de casación:

Primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 106 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/92 y la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, invocando abundante jurisprudencia sobre distintos supuestos de responsabilidad por "un comportamiento administrativo incorrecto, básicamente por situarse la actuación administrativa por debajo del estándar mínimo admisible de funcionamiento del servicio"; supuestos de omisión en la adopción de decisiones exigibles jurídicamente; extensión del nexo causal, que puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes; alcance de la fuerza mayor como hecho determinante de la ruptura del nexo causal; estimación del perjuicio por el perito judicial y valoración de la Sala de instancia; reconocimiento en la sentencia de que la actuación administrativa no fue adecuada, lo que debería derivar en un pronunciamiento estimatorio de la demanda; carácter objetivo de la responsabilidad; entiende con el informe pericial que la sequía era previsible y que la Administración no ejerció en su momento o ejerció tardíamente sus competencias, provocando con ello que en los años 1991 a 1995, no pudieran paliarse sus efectos en la forma conveniente. Concluye que la sentencia impugnada no solo interpreta erróneamente las normas y jurisprudencia citadas, sino que, además, considera que una actuación administrativa irregular no constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial sino que se corresponde con el art. 57 de la Ley 29/85, actual art. 59 del Real Decreto 1/2001, realizando una interpretación errónea de este precepto, ya que no guarda relación con el objeto del proceso, y no había sido alegada por las partes, vulnerando el art. 24 de la Constitución .

Segundo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, al haber realizado la sentencia una valoración irrazonable, irrazonada, contraria a la sana crítica y arbitraria de la prueba, alegando que la resolución judicial impugnada se aparta injustificadamente de los dictámenes periciales, acordados por la propia Sala como diligencia para mejor proveer, refiriéndose concretamente a las apreciaciones sobre la existencia de los daños invocados, realización de obras y prevenciones adoptadas por la Administración, prioridad de un trasvase, defectos en las infraestructuras, situación de sequía y previsibilidad a efectos de los actos de gestión, concluyendo que suplanta el parecer de los informes técnicos, por el suyo propio, basado en meras opiniones, sin motivación alguna de carácter técnico o jurídico, infringiendo la jurisprudencia de la Sala.

Tercero, con invocación del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y el art. 33 de la LJCA, así como la jurisprudencia aplicable, alegando que la sentencia recurrida añade un argumento que no había sido esgrimido por las partes, lo que le hace incurrir en incongruencia. Concretamente el fallo se funda en el art. 57.2 de la Ley de Aguas, que no había sido invocado por las partes al no tener relación alguna con el pleito, ya que se refiere a las concesiones hidráulicas y en el recurso la actora no es un concesionario que hubiera pretendido una garantía de la disponibilidad del caudal concedido. Cita al efecto sentencias de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre congruencia de las resoluciones judiciales.

En el cuarto motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la jurisprudencia, por incumplimiento del deber de motivar las resoluciones judiciales, entendiendo que la motivación de la sentencia es insuficiente, ya que, basándose el recurso en una acción de responsabilidad patrimonial y existiendo informes periciales que acreditan tanto la existencia de los perjuicios como de la responsabilidad de la demandada, la sentencia no aporta argumento jurídico o técnico alguno que contradiga dichos informes, ni los alegatos de la recurrente, rechazando las conclusiones de los dictámenes periciales mediante meras opiniones, ajenas a todo juicio técnico-material, sin explicar por qué la desacertada actuación administrativa no es susceptible de constituir título de imputación suficiente y tampoco por qué no existió responsabilidad de la Confederación, teniendo en cuenta que la sequía fue una causa concurrente a la producción de los daños, y sin razonar sobre los requisitos de la fuerza mayor, concepto que ni siquiera empleó, invocando el art. 57.2 de la Ley de Aguas, que nada tiene con el pleito ni había sido esgrimido por las partes.

TERCERO

Habiéndose invocado motivos de carácter formal, como los que se formulan al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y teniendo en cuenta que para la resolución del primer motivo tiene incidencia la respuesta dada a los demás, conviene examinarlos por el orden inverso al que se han planteado por la parte.

Así, por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia recurrida, que se denuncia en el cuarto motivo, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que se refiere a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre,

F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre,

F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 )."

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

En este caso, la Sala de instancia razona el sentido del fallo en los siguientes términos:"resulta en primer lugar cuestionable la cuantía de los perjuicios alegados y obtenidos por diferencia. El cálculo pericia¡ efectuado a tal fin solo contó con datos correspondientes a los años 1991 a 1998, y utiliza como punto de referencia la facturación correspondiente a 1991, sin que exista razón alguna para considerarse como perjuicios las diferencias de facturación correspondientes a las anualidades siguientes.

CUARTO

Del dictamen pericial aportado y emitido por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos se siguen datos que abonan la normalidad de la actuación de la demandada. Así la realidad de que las sequías son a la vez cíclicas y aleatorias destacando por su importancia la sufrida entre 1991 y 1995. Que entre 1992 y 1995 se produjo una mejora en las actividades de bombero, investigación y captación subterranea. El desarrollo de las obras fundamentales de la Cuenca: el embalse de Zahara-El Gastor, que comenzó a embalsar en octubre de 1991; el embalse de Guadalcacín II, que se encontraba en construcción y no supuso un incremento considerable para la capacidad total de la Cuenca hasta que comenzaron las lluvias de finales de 1995; y el Transvase Guadiaro-Majaceite cuyas obras se adjudicaron en marzo de 1994. E igualmente que para paliar los efectos de la sequía se llevaron a cabo adecuadas restricciones, como la relativa al abastecimiento de agua de la Zona Gaditana, la de las dotaciones para riego en un 50% en la campaña de 1992, y la prohibición total del riego con aguas superficiales de la Cuenca entre 1993 y 1995.

QUINTO

El dictamen también pone de relieve aspectos de la actuación de la demandada que incidieron en la producción de los alegados perjuicios. Que las obras y prevenciones antes descritas pudieran haberse llevado a cabo antes, alegato que choca con la realidad de que la prevención es mejorable por definición, y que esta ligada a inversiones dependientes de la politica presupuestaria. Que debió darse prioridad al trasvase antes aludido sobre la obra del embalse de Guadalcacín II, lo cual resulta dudoso por cuanto supondría posponer el lógico objetivo de aumentar la capacidad de embalse. Que existieron defectos comprobables de las infraestructuras, lo cual es cierto, aunque incardinable en la perfectibilidad de toda obra. Y que la planificación no llegó a tiempo de precaver los efectos de la sequía, lo cual es tan cierto como vinculado al carácter aleatorio de dicha sequía. Realmente el juicio desfavorable que entrañan los datos expuestos en el presente fundamento se basa en datos de conocimiento posteriores al desarrollo de la sequía e imprevisibles antes de la misma.

SEXTO

La valoración global de lo ocurrido debe hacerse a la luz del art. 57.2 de la Ley de Aguas, con arreglo al cual, el titulo concesional no garantiza la disponibilidad de las caudales concedidos, precepto que refleja un principio general sobre el aprovechamiento del agua. La Confederación Hidrográfica realizó una actuación acorde a su cometido, en gestión, que obviamente, pudo haber sido más acertada; pero el origen de los perjuicios cuya indemnización se reclama se encuentra en la sequía y no en la actuación de la Confederación. La actora demanda como si tuviese garantizada la cifra de facturación de 1991, pero ningún estándar exigible en términos de buena administración consigue la inmunidad frente a las sequías ni garantiza el consecuente nivel de facturación. El recurso no es de prosperar." Se desprende de ello la existencia de una respuesta fundada y razonada de la Sala de instancia, por lo que no puede cuestionarse con éxito la motivación de la sentencia recurrida, que resulta suficiente para que la parte tenga pleno conocimiento de las razones que han llevado al pronunciamiento de la Sala y pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación oportunos, sin que la motivación exija del Tribunal un examen exhaustivo de las distintas alegaciones de la parte o una determinada extensión o desarrollo, ni pueda identificarse la falta de motivación con la discrepancia en la valoración que la Sala pueda dar a las cuestiones planteadas en el proceso.

La Sala valora los informes periciales y señala, separadamente, los aspectos que ponen de manifiesto la normalidad de la actuación de la Administración demandada y los que ponen de relieve su incidencia en la producción de los perjuicios alegados, rechazando en este caso que resulten determinantes al efecto; y en cuanto a los concretos aspectos que señala la parte recurrente en este motivo, la Sala no habla de conducta desacertada de la Administración sino de que la actuación pudo haber sido más acertada y, contrariamente a lo que alega la parte, señala por qué no constituye título de imputación suficiente, así, en cuanto a que las obras pudieran haberse llevado a cabo antes, señala que ello choca con la realidad de que la prevención es mejorable por definición y está ligada a inversiones dependientes de la política presupuestaria, valoración que no resulta ajena al propio informe pericial, que en relación con dicha cuestión señala que "ante los fenómenos meteorológicos naturales y con valores aleatorios en el tiempo, siempre se puede aumentar el grado de prevención, pero ello va ligado a las inversiones que se estimen conveniente realizar, hasta obtener un grado de probabilidad asumible, frente a las consecuencias que acarrea el que se presenten dichos fenómenos meteorológicos". Sobre la alegada prioridad del trasvase Guadiaro-Majaceite sobre la obra del embalse de Guadalcacín II, señala la sentencia que resulta dudoso por cuanto supondría posponer el objetivo de aumentar la capacidad de embalse, lo cual tampoco es ajeno al informe pericial, que señala al efecto que "no se considera que el aumentar capacidad de embalse sea de por sí desfavorable, ya que permite su almacenamiento en cuanto se produzca un año lluvioso, y lo usual es que en cualquier cuenca entre en servicio un nuevo embalse en un momento dado, y en pocos casos existen trasvases"; y en cuanto a que la planificación no llegó a tiempo de precaver los efectos de la sequía, señala la sentencia que ello es tan cierto como el carácter aleatorio de la sequía, circunstancia que también reconoce el perito en su informe, que al señalar que la sequía era previsible, añade que ello lo es "en cuanto que las situaciones de sequía se producen cíclicamente y de forma aleatoria". Lo que la sentencia señala, tras examinar y valorar la prueba, es que el origen de los perjuicios cuya indemnización se reclama se encuentra en la sequía y no en la actuación de la Confederación y ello como causa ajena a dicha actuación, al margen de su calificación o no como fuerza mayor, cuestión sobre la que la Sala no entendió procedente pronunciarse, y finalmente señala por qué ha de hacerse la valoración global a la luz del art. 57.2 de la Ley de Aguas, en cuanto refleja un principio general sobre el aprovechamiento del agua, en relación con el título concesional de la recurrente.

Por lo tanto, no sólo existe una motivación suficiente de la Sala de instancia en relación con el pronunciamiento o sentido del fallo, sino que se produce una respuesta específica en relación con las cuestiones que se concretan por la recurrente en este motivo de casación, lo que es distinto de la discrepancia con dicha respuesta, que en su caso puede ser susceptible de planteamiento en un motivo por infracción legal si así se estima conveniente por la parte.

Por todo ello, este cuarto motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Tampoco resulta apreciable la incongruencia que se denuncia en el tercer motivo de casación, alegando que la sentencia recurrida añade un argumento que no había sido esgrimido por las partes, concretamente la invocación del art. 57.2 de la Ley de Aguas, pues basta examinar la contestación a la demanda para observar que el Abogado del Estado, como última consideración, se refiere al planteamiento de la demanda como si la empresa municipal de aguas fuera un organismo mercantil cuya única finalidad es el lucro, cuando en ese abastecimiento a la población lo que se realiza es un servicio público de la máxima importancia, carácter de la recurrente que también resulta de su propia reclamación y que define su situación jurídica ante el servicio cuyo funcionamiento cuestiona, por lo que no puede considerarse ajeno al debate procesal, sin que la invocación del concreto precepto que la Sala entiende aplicable teniendo en cuenta el carácter y condición de concesionaria de la empresa recurrente, a pesar de que no se invocara expresamente por las partes, suponga alteración o modificación de los términos del debate, pues, como señala la sentencia de 27 de octubre de 2004, "el principio de "iura novit curia" permite a los órganos judiciales aplicar en las sentencias preceptos legales no invocados por las partes (STS de 31 de octubre de 2001 y 5 de mayo de 2004, entre otras, y STC (111/1991, 144/1991, 59/1992, 88/1992 y 222/1994, y 90/1993, 258/1993, 112/1994, 151/1994, 165/1996, 136/1998 y 29/1999, entre otras)", añadiendo la sentencia de 19 de abril de 2006, que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi", límites que en este caso y según acabamos de exponer se respetan por la Sala de instancia.

En consecuencia, también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega que la sentencia efectúa una valoración irrazonable, irrazonada, contraria a la sana crítica y arbitraria de la prueba, alegando que la resolución judicial impugnada se aparta injustificadamente de los dictámenes periciales.

La parte recurrente viene a cuestionar en este motivo de casación la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, a cuyo efecto conviene señalar, que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Pues bien, en este caso, las alegaciones que la parte recurrente formula van dirigidas a la sustitución de la valoración efectuada por la Sala de instancia, postura que no puede acogerse, pues en la sentencia se expresan las razones por las que se cuestionan los informes periciales emitidos en el proceso, tal y como se ha recogido antes al examinar el cuarto motivo de casación, señalando respecto de la cuantificación de los daños que resulta cuestionable porque sólo contó con datos correspondientes a los años 1991 a 1998 y utiliza como punto de referencia la facturación correspondiente a 1991, sin que exista razón alguna para considerar como perjuicio la diferencia de facturación correspondiente a las anualidades posteriores, apreciaciones ciertas sobre los términos en que se efectuó la valoración y de las que podrá discreparse por la parte, pero que no pueden considerarse como irrazonables o arbitrarias cuando se trata de apreciar diferencias de facturación respecto de los periodos anteriores, como bien indica la parte recurrente, y sin embargo no se tienen en cuenta los datos de esos periodos anteriores, a salvo el año 1991. Sobre las apreciaciones de la Sala de instancia en relación con la posibilidad de que las obras y prevenciones podrían haberse llevado a cabo antes, prioridad del trasvase Guadiaro-Majaceite sobre la realización del embalse Guadalcacín II y previsibilidad de la sequía, ya nos hemos pronunciado antes al examinar el cuarto motivo, señalando la justificación de la valoración efectuada por la Sala, que incluso no es ajena al propio contenido del informe, en los términos allí indicados, por lo que no cabe hablar de meras opiniones o falta de motivación de carácter técnico y, con menos razón de arbitrariedad o irrazonabilidad. Lo mismo ocurre respecto de los defectos comprobables de las infraestructuras, siendo que en el informe se indica que resulta difícil establecer si existían antes y durante el periodo de sequía considerado y sólo desde la documentación gráfica aportada deduce que existían, especialmente en una parte de la infraestructura de riego, sobre todo en la Zona regable de Guadalcacín que es la más antigua, que estaba obsoleta y presentaba pérdidas superiores a las deseables. Sin embargo como se ve se trata de apreciaciones genéricas, al igual que las que se añaden sobre el carácter mínimo e insuficiente de las intervenciones realizadas al efecto en el periodo de sequía, que no se valoran en su alcance ni ponen de manifiesto una incidencia concreta y determinada a los efectos de restricción del abastecimiento que se cuestiona, por lo que tampoco en este aspecto la valoración de la Sala de instancia resulta injustificada en atención al propio contenido del informe pericial.

Todo ello indica que, al margen de la valoración subjetiva de la prueba efectuada por la parte recurrente, las alegaciones que se formulan en este motivo de casación en ningún caso acreditan una valoración arbitraria o irrazonable, contraria a las reglas de la sana crítica, por parte de la Sala de instancia, valoración que por lo tanto ha de mantenerse.

En consecuencia, este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

En el primer motivo se cuestiona la sentencia de instancia en cuanto no reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración, con infracción de los arts. 9.3 y 106 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/92 y la jurisprudencia.

Conviene tener en cuenta, en primer lugar, que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997, (recurso 4451/1993 ), también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla»".

En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, al que alude la propia parte recurrente.

Pues bien, desde esta consideraciones generales y ya en relación con el caso concreto, la recurrente pone en cuestión que la Administración demandada gestionara adecuadamente el servicio, con actuaciones previas al periodo de sequía en la dotación de infraestructuras con la antelación suficiente para evitar sus consecuencias, así como actuaciones de inspección, control y gestión del servicio durante dicho periodo, imputando a la inactividad de la Administración o insuficiencia de la misma los efectos perjudiciales cuya reparación pretende.

Tal planteamiento no puede compartirse, pues parte de considerar que el comportamiento de la Administración en la gestión del servicio está por debajo del estándar mínimo exigible y, sin embargo, refiere tal apreciación a una situación extraordinaria como fue la sequía padecida entre los años 1991 a 1995, como se refleja en los informes técnicos que sirvieron de base para dictar la resolución administrativa impugnada y también en el informe pericial emitido en el proceso, señalando expresamente el perito Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, con datos desde 1940, que ha sido la más intensa de las registradas, por lo que la atención de dicha situación extraordinaria no es propia de un funcionamiento ordinario del servicio. Por otra parte, entiende inexistente o inadecuada la actuación administrativa desde la consideración de que la sequía era previsible, lo que es tanto como exigir que la programación de las infraestructuras se orientara de antemano a atender y paliar ese concreto periodo de sequía, invocando al efecto el citado informe pericial, del que deduce que la sequía era previsible, pero tal deducción no puede compartirse, pues, como ya hemos indicado antes, el perito refiere la previsibilidad en cuanto los periodos de sequía se producen cíclicamente, pero añade, como no podía ser menos, que "de forma aleatoria", es decir, imprevisibles en el tiempo y también en la intensidad, que como acabamos de señalar en este caso fue la más alta de las registradas hasta entonces, al menos desde 1940. Por lo tanto no puede considerarse exigible y propio de un funcionamiento estándar del servicio la orientación y programación de las actuaciones sobre infraestructuras con referencia a un determinado periodo de sequía que resultaba imprevisible.

Al margen de ello, la Sala de instancia, valorando la prueba, aprecia la normalidad de la actuación de la demandada, señalando las intervenciones de la Administración en la mejora del servicio mediante concretas obras de infraestructura antes citadas, así como la adopción de medidas restrictivas en materia de riego de considerable alcance, valoración de la prueba a la que ha de estarse, como se ha señalado al desestimar el motivo segundo y que lleva a rechazar las valoraciones que al respecto se contienen en este motivo; lo mismo que sucede con las que se refieren a la insuficiencia de las medidas, defectos de infraestructuras, prioridad de las mismas, que también fueron objeto de la correspondiente valoración en la instancia y que hemos considerado razonable y justificada, según hemos expuesto al resolver los demás motivos de casación, en los que ya se indicaba que no podía compartirse la valoración que del informe pericial efectúa la recurrente, siendo que del mismo se desprende sin esfuerzo que desde 1983 se preveían las obras de infraestructura, que no se limitaban a la regulación de la cuenca del Guadalete, que dichas obras se fueron desarrollando desde 1991 hasta el año 2000, sin que se haga referencia a que en su inicio o duración se hayan producido retrasos injustificados, y que se llevaron a cabo actuaciones útiles para paliar los efectos de la sequía, que antes se han citado. De manera que no se aprecia una inactividad en la gestión del servicio, previa al periodo de sequía ni durante el mismo, que pueda considerarse como constitutivo de un funcionamiento del servicio por debajo del estándar exigible atendidas las circunstancias valorables al efecto, o que no se acomode a un uso razonable de los medios disponibles o al alcance de la Administración. Por el contrario, tanto en los informes técnicos del expediente como en el informe emitido en el proceso, se indica que el conjunto de las infraestructuras establecidas garantizan hacia el futuro el abastecimiento a las poblaciones de la zona sin restricciones.

Por otra parte, las insuficiencias y defectos de las infraestructuras a las que alude la parte, también fueron valoradas por la Sala de instancia de manera justificada y razonada, según hemos indicado el resolver sobre el correspondiente motivo, sin que las considere relevantes a los efectos perjudiciales invocados por la recurrente, que por su parte, se limita a invocar su apreciación sin justificar que su alcance tuviera incidencia concreta y menos determinara las restricciones en el abastecimiento a las que atribuye el perjuicio causado, por lo que no pueden acogerse las alegaciones de la parte en cuanto a la consideración de tales circunstancias como concausas en la producción del resultado perjudicial.

Por todo ello ha de concluirse que resulta ajustada a Derecho la apreciación de la Sala de instancia en el sentido de que la actuación de la Confederación Hidrográfica realizó una actuación acorde a su cometido y que el origen de los perjuicios cuya indemnización se reclama se encuentra en la sequía y no en la actuación de la Confederación.

SEPTIMO

A ello ha de añadirse que la calificación como fuerza mayor de una situación de sequía extraordinaria como la que es objeto del pleito ya se ha efectuado en reiteradas ocasiones por esta Sala, caso de las sentencias de 24 de febrero de 1994 y la de 10 de octubre de 1997, señalando la primera que "una situación de alerta por la sequía, que pone en peligro el propio abastecimiento de la población, es un caso de fuerza mayor que autoriza a la Administración a tomar el agua de donde la hay, exista o no concesión para ello, ...". En todo caso, dicha situación, ajena a la actuación de la Administración y determinante de las restricciones aplicadas en el abastecimiento, supone una ruptura del nexo causal. Por lo tanto, cualquiera que sea su consideración, determina la exclusión de la responsabilidad patrimonial demandada.

Finalmente, no resulta injustificada la invocación del art. 57.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, por la Sala de instancia, según el cual el título concesional no garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos, título en el que la recurrente interviene en la prestación del servicio y que determina la sujeción a las medidas y actuaciones que en el desarrollo del servicio se adopten por la Administración competente, que no consta hayan sido impugnadas y que como tal concesionario tiene el deber de soportar.

Por todo lo expuesto, también este primer motivo de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta que la parte recurrida no ha formulado escrito de oposición, entiende que no procede reconocer cantidad alguna como honorarios de letrado de dicha parte.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3923/03, interpuesto por la representación procesal de la entidad AGUAS DE JEREZ EMPRESA MUNICIPAL, S.A., contra la sentencia de 11 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 100/97, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta que la parte recurrida no ha formulado escrito de oposición, entiende que no procede reconocer cantidad alguna como honorarios de letrado de dicha parte.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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