STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:1017
Número de Recurso4653/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.653/2.004, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Sr. Letrado de dicha Administración, contra la sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 16 de marzo de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 435/2.001, sobre restitución de acceso de finca a una carretera tras realizarse obras en la misma.

Es parte recurrida D. Ricardo, representado por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sección Primera), dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2.004, por la que se estimaba parcialmente el recurso promovido por D. Ricardo contra la resolución del Servicio Territorial de Fomento de Segovia de 3 de julio de 2.001, por la que se desestimaba la solicitud que formulaba de que se restituyese el acceso de una finca rústica de su propiedad sita en el término municipal de Otero de Herreros (Segovia) a la carretera SG-723, así como contra la resolución de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 28 de septiembre de 2.001, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

La mencionada sentencia en su parte dispositiva anula dichas resoluciones administrativas por no ser conformes a derecho, en cuanto deniegan la restitución del acceso a la carretera SG-723, declarando y condenando en su lugar a la Administración demandada a restituir el acceso o conexión del llamado Camino del Horno o de la Calera con la carretera SG-723 a la altura del kilómetro 6, y más concretamente en el margen derecho de la carretera según el sentido de circulación de Otero a Valdeprados en el que se encuentra sita la parcela propiedad de la parte demandante, desestimándose el resto de las pretensiones alternativas y/o subsidiarias formuladas por la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de abril de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras los emplazamientos, se concedió al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León plazo para que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que así hizo en escrito en el que también lo interponía, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 54.2 del Anexo de la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1.997

, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida.

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de septiembre de 2.005.

CUARTO

Personado D. Ricardo, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que, con desestimación del motivo de casación alegado, confirme la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 2.004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que desestimó el recurso dirigido por el actor contra sendas resoluciones administrativas relativas a la restitución del acceso de una finca de su propiedad a la carretera SG-723, que había sido cortado con motivo de unas obras de reforma y ampliación de dicha carretera. Las Resoluciones impugnadas se dictaron por el Jefe del Servicio Territorial de Fomento de Segovia, el 3 de julio de 2.001, y por el Director General de Carreteras e Infraestructuras de la Junta de Castilla y León, el 28 de septiembre de 2.001, al desestimar el recurso ordinario interpuesto contra la anterior. En ellas se denegaba la solicitud formulada por Don Ricardo .

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

El recurso de casación se formuló mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Sin embargo, antes de proceder al análisis del citado motivo de casación admitidos a trámite es preciso dilucidar, por ser de orden público procesal, si el recurso es admisible en consideración al tratamiento que debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de esta Jurisdicción, en los procesos cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

En efecto, de acuerdo con la disposición transitoria primera, apartado 2, en tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a la Ley, se hubiesen atribuido a los Juzgados. Pues bien, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 8.3 de la Ley, corresponde a los Juzgados el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de los órganos superiores de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas cuando confirmen íntegramente los dictados por los órganos de las respectivas Administraciones periféricas.

Tal es el caso presente, en el que la Resolución de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Junta de Castilla y León de 28 de septiembre de 2.001 confirmó en su integridad la del Servicio Territorial de Fomento de Segovia de 3 de julio de 2.001, tal como se ha indicado más arriba. Pues bien, en tales supuestos, según el último inciso del referido apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley jurisdiccional, el régimen de recursos será el establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, entre los que no se cuenta el recurso de casación. Procede, en consecuencia, inadmitir el presente recurso de casación.

Como hemos señalado en ocasiones análogas (por todas, Sentencia de 5 de abril de 2.004 -RC 542/2.000 -), esta conclusión jurídica no lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley procesal de 13 de julio de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación. En este sentido debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, que puede resumirse en los siguientes términos: el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ); no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ); que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos; que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994 ).

La circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia no modifica esta conclusión jurídica. Aunque el control de la preparación del recurso de casación debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse sobre si la resolución judicial impugnada es susceptible de recurso de casación declarando en su caso la inadmisibilidad del recurso con carácter previo, de conformidad con el artículo 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en sentencia, según autoriza el artículo 95.1 de la referida Ley jurisdiccional.

TERCERO

Conclusiones y costas.

En aplicación de la doctrina que se ha reproducido en el anterior fundamento de derecho, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación por no ser la Sentencia recurrida susceptible del mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95.1 y 93.2 .a), en relación con el artículo 8.3 y la Disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción .

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley procesal, procede imponer las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 16 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sección Primera), en el recurso contencioso-administrativo 435/2.001. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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