STS, 28 de Abril de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:2824
Número de Recurso7264/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 7264/01, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2001, y en su recurso nº 4375/97 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de desestimación presunta de solicitud de iniciación de expediente sancionador y adopción de medidas de restauración del orden urbanístico, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Diciembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Octubre de 2002, en la cual a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Abril de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 27 de Septiembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 4375/97, por medio de la cual se estimó el formulado por la mercantil "Taller de Arquitectura Diseño y Construcción (TADYCSA) S.L." contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela de la solicitud que realizó en escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 1995, referente al edificio sito en los números 106 y 108 de la calle del Hórreo de aquella ciudad, y consistente en que se impusieran las sanciones procedentes y se dictaran las órdenes de ejecución pertinentes a fin de corregir los excesos en que se hubiera incurrido, que se concretaban en una excesiva altura del edificio, la existencia de un solo portal y una escalera y un exceso de fondo edificable.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló el acto presunto impugnado y decretó la demolición de las obras en todo aquello en que no se ajusten a las licencias concedidas.

La Sala de instancia se basó para ello en el argumento sustancial de que de los informes de 12 de Enero de 1995 (del Negociado de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento demandado) y de 12 de Noviembre de 1996 (del Sr. Arquitecto Municipal) se deduce que las obras ejecutadas significaron un aumento de volumen respecto al licenciado al incrementarse la altura de la cubierta, pero además existían graves modificaciones en las distribuciones y organización interna del edificio, con incumplimiento de anchos y número de escaleras, lo que incumplía las normas de seguridad y evacuación en ambos edificios, aparte de múltiples modificaciones más que se recogían en un informe anterior de 11.4.95; y añadía que la situación urbanística a la sazón era la de un edificio ejecutado ilegalmente al no ajustarse a las condiciones de la licencia, y que no se podía legalizar sin acometerse importantes obras de remodelación para dar cumplimiento a normas de seguridad, habitabilidad, etc.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Santiago de Compostela el presente recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, la incongruencia de la sentencia, y se expone que la Sala debió limitarse a establecer la obligación del Ayuntamiento de dictar resolución en el plazo a fijar por la Sala "y proceder, en consecuencia, a resolver expresamente sobre la legalización, en su caso, orden de ejecución, demolición y sanción".

Pero no existe el vicio denunciado.

  1. En primer lugar, porque la actora solicitó expresamente en el suplico de la demanda la demolición de las obras, de suerte que no existe esa discordancia entre petición y resolución en que la incongruencia consiste.

  2. En segundo lugar (y aunque éste sería en todo caso, si es que existiera, un vicio no articulable por la letra c) del artículo 88-1 sino por la d), porque el Tribunal de instancia tenía plena jurisdicción y competencia para hacer lo que hizo, es decir, decretar la demolición de las obras, una vez constatada su ilegalidad, y no remitir otra vez la cuestión al Ayuntamiento para hacer lo que ya tuvo oportunidad de realizar cuando, al no hacerlo, dio lugar a la desestimación presunta. Si las cosas fueran como el Ayuntamiento recurrente quiere, le bastaría a la Administración con guardar silencio para que todas las sentencias estimatorias tuviesen sólo el efecto de volver a dar a la Administración una segunda oportunidad para hacer lo que no hizo, con grave quebranto de las facultades jurisdiccionales (artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional) y del derecho de los demandantes a una efectiva tutela judicial (artículo 24 de la C.E.).

QUINTO

En el segundo motivo se alegan una serie de argumentos, tres en concreto, que deben ser rechazados sin más, a la vista de que en ninguno de ello se cita precepto infringido. Pero en todo caso:

  1. No puede hablarse de falta de legitimación, porque en el ordenamiento urbanístico se reconoce la acción pública, (artículo 304 del T.R.L.S. de 26 de Junio de 1992, dejado en vigor por la Ley 6/98, de 13 de Abril en su Disposición Derogatoria). Y las dos sentencias que la parte cita no avalan lo pretendido, porque la demolición de lo indebidamente construido forma parte de la "observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas", y, por lo tanto, está incluida entre las pretensiones cubiertas por la acción pública, a diferencia de otras que se refieran a puros intereses individuales desconectados de aquel respeto normativo.

  2. La demolición decretada por la Sala de Galicia no infringe precepto alguno, tal como hemos razonado en el anterior fundamento de Derecho.

  3. Finalmente, la parte muestra su disconformidad con la condena en costas realizada por la Sala de instancia.

No se expresa con claridad en el motivo si lo que se achaca a la sentencia es falta de motivación de la condena en costas o falta de razones de temeridad o mala fe para hacerla.

Cualquiera de los dos alegatos debe ser rechazado.

  1. La condena en costas tiene motivación bastante, pues se funda (literalmente) en "la falta de consistencia de la postura municipal, confirmada, además, por la escasa fe con que se redactan la contestación y las conclusiones".

  2. Y que esas razones constituyan o no temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgador de instancia, no revisable en casación. Así lo hemos dicho repetidamente, por ejemplo, en sentencia de 5 de Diciembre de 2001, de la siguiente manera:

"Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas. En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación (Sentencias de la Sala 1ª de 28 de Abril de 1983, 8 de Julio de 1983, 13 de Diciembre de 1983, 10 de Abril de 1984, 14 de Junio de 1984, 27 de Septiembre de 1985, 21 de Diciembre de 1985, 26 de Febrero de 1986, 20 de Junio de 1986, 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995). Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de Octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de Marzo, 28 de Abril, 8 de Julio y 13 de Diciembre de 1983 y 14 de Junio de 1984, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación", (Sentencia de 11 de Octubre de 2001)".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Santiago de Compostela en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7264/01 interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 27 de Septiembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 4375/97. Y condenamos a dicho Ayuntamiento en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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