STS 601/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3282
Número de Recurso669/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución601/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 320/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil Proyectos Jomasa, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Icíar de la Peña Argacha, siendo parte recurrida doña Julia y don Luis Pedro representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio-Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 320/99, promovidos a instancia de la mercantil Proyectos Jomasa, S.L. contra doña Julia y don Luis Pedro sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitó, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia en la que se declare el derecho de la mercantil Proyectos Jomasa, S.L. a ser indemnizada por los codemandados solidariamente, por los daños y perjuiciso causados y como consecuencia de ello, la obligación de los demandados de indemnizar, solidariamente, a mi mandante en la cantidad que resulte acreditada en fase probatoria de esta litis, que esta parte fija en principio y sin perjuicio de ulterior determinación por parte de ese juzgador en la suma de 15.000.000 ptas. Que subsidiariamente, y sólo para el caso de que en sentencia no se fije cantidad determinada alguna en concepto de indemnización, esta parte señala como criterios a ser tenidos en cuenta para la determinación de la cuantía indemnizatoria en ejecución de sentencia los siguientes: a) la pérdida de la superficie construída en las viviendas correspondientes al bloque B, letra A y D. b) la pérdida de la superficie construída en la zona de la planta baja. c) el sobrecoste en la ejecución del patio interior respecto de lo proyectado. d) los debidos a la adaptación en distribución y superficie de locales comerciales y viviendas. e) la realización de una doble cimentación-estructura, hasta la altura de planta baja. f) el retraso en la ejecución de la obra. Por lo cual dichos criterios habrán de ser en su caso recogidos en el fallo de la sentencia".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Luis Pedro y doña Julia se contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y suplicando al Juzgado:"... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y absuelva de la misma a mis representados DON Luis Pedro y DOÑA Julia, y condene a las costas de este juicio a la entidad actora, PROYECTOS JOMASA, S.L., por su evidente mala fe y temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por PROYECTOS JOMASA, S.L., contra Dña. Julia y D. Luis Pedro, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

La sentencia fue recurrida en apelación, y la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Angel Ruíz Reina en nombre y representación de Proyectos Jomasa, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, con fecha 9 de junio de 2000, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, con imposición a la parte apelante del pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la mercantil Proyectos Jumasa, S.L., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7.1 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Con carácter subsidiario de los anteriores: al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523, párrafo primero, y del artículo 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso, la parte recurrida presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 de junio de 2008 en que ha tenido lugar, al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil ahora recurrente ejercitó en su demanda una acción de responsabilidad extracontractual, con apoyo normativo en el artículo 1902 del Código Civil, solicitando la condena de los demandados al pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por aquélla al haberse opuesto al requerimiento que les había dirigido, como empresa constructora que se disponía a edificar en un solar colindante con el negocio que explotaban los demandados en calidad de arrendatarios, toda vez que la proyectada construcción conllevaba el cierre de un hueco abierto en el lateral del edificio y la retirada de un tubo extractor de humos, para lo cual la mercantil actora contaba con la autorización de los propietarios del local arrendado.

Los demandados se habían opuesto en su día al requerimiento afirmando que tenían derechos legítimos sobre la ventana, pero sin precisar la naturaleza de los mismos, reservándose el derecho de exponer la índole de éstos ante la correspondiente autoridad judicial, y apercibiendo a la requirente de que se abstuviese de realizar cualquier acto que impidiese a los requeridos el ejercicio legítimo de tal derecho.

Vista la oposición de los demandados, la empresa constructora modificó el proyecto de la obra reduciendo el espacio a construir, ante el temor de tener que soportar un interdicto de obra nueva y la subsiguiente paralización de la que se disponía a realizar. En esta modificación del proyecto, con la subsiguiente minoración de la superficie edificable, es donde sitúa la actora el perjuicio sufrido como consecuencia de la injustificada actitud de los demandados, que sirve de fundamento a la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.

Los demandados se opusieron a ella afirmando que la finca cuya posesión ostentaban en concepto de arrendatarios tenía a su favor un derecho de servidumbre de luces y vistas desde hacía más de 34 años, del cual se beneficiaban, y cuya pérdida legitimaba su rechazo a las pretensiones de la actora, en la medida en que la efectividad de éstas conllevaba la desaparación de aquel derecho.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. La Audiencia Provincial declaró no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, y confirmó la resolución apelada.

El tribunal de instancia calificó, en primer término, la acción ejercitada, considerando que, más que una acción de responsabilidad extracontractual, que fue la nominalmente ejercitada en la demanda, la pretensión resarcitoria debía enmarcarse en el ejercicio de una acción indemnizatoria por abuso de derecho, destacando la similitud que presentaba el supuesto de hecho en que se basaba y la pretensión deducida en la demanda con el de la acción de indemnización de daños y perjuicios subsiguiente a la paralización de la obra decretada como consecuencia del ejercicio de una acción interdictal. Tras examinar los presupuestos a los que legal y jurisprudencialmente se subordina la apreciación del abuso de derecho, concluyó que la conducta de los demandados no podía ser calificada de abusiva ni contraria a la buena fe, pues la oposición de éstos al requerimiento de la demandante no carecía totalmente de causa, ni tuvo como motivación la causación de un daño a la empresa constructora, sino la protección de sus intereses, por más que el eventual e hipotético ejercicio ante los tribunales por parte de ésta de una acción negatoria de servidumbre hubiese podido tener éxito.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil. El argumento que sustenta la denuncia casacional, que se resume en que los demandados actuaron de mala fe al oponerse al requerimiento de la recurrente, obligándola a variar el proyecto y la ejecución de la edificación, con los subsiguientes perjuicios, se agota en el siguiente motivo del recurso, el segundo, en donde, por el mismo cauce procesal, se denuncia la infracción del apartado segundo del mismo artículo del Código Civil, al no haber apreciado el tribunal de instancia el abuso de derecho por parte de los demandados que sanciona el precepto invocado como infringido.

Los dos motivos, dado su carácter complementario y su identidad de designio, van a ser examinados conjuntamente, dándose una única y la misma respuesta a ambos.

Resulta oportuno, ante todo, significar que la calificación jurídica que el tribunal de instancia ha hecho de la acción ejercitada, con su encaje en el artículo 7.2 del Código Civil, resulta de todo punto correcta. El perjuicio cuyo resarcimiento se pretende deriva, en la recta inteligencia de los hechos de la demanda y la fundamentación jurídica que bajo ellos subyace, más que de un actuar falto de la debida diligencia y, por tal razón, reprobable jurídicamente, del ejercicio de un derecho con mala fe y de forma abusiva, lo que fácilmente permite situar la acción que se ejercita en el marco del indicado precepto del Código Civil.

No discute la recurrente esta calificación ni el encaje normativo de la acción ejercitada. Su desacuerdo radica en la valoración jurídica que el tribunal "a quo" ha hecho de la conducta de los demandados, que reputa érronea, pues, al contrario de lo que la Sala de instancia ha considerado, el proceder de aquéllos fue contrario a las exigencias de la buena fe y constituyó un flagrante abuso de derecho.

Con semejante planteamiento, la respuesta casacional pasa ineludiblemente por recoger la caracterización jurisprudencial del abuso del derecho y la interpretación que ha merecido de esta Sala no sólo el apartado segundo del artículo 7 del Código Civil, sino también su apartado primero, que impone la obligación de que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe. Respecto de ésta, la Sala ha destacado que la buena o la mala fe constituye un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducida de unos hechos, de suerte que esa valoración, que se mueve en el terreno de lo jurídico, se asienta en una apreciación de índole féctica, excluída de la revisión casacional, si no es por el estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba. Por lo demás, es doctrina reiterada la de que la buena fe se presume, y debe considerarse ajustada a ella el comportamiento, en tanto no se acredite la mala fe (Sentencias de 15 de febrero de 1991, 22 de octubre de 1993 y 17 de enero de 2001, entre otras).

En cuanto al abuso del derecho se debe destacar, con la Sentencia de 21 de septiembre de 2007, que constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo. Sólo procede invocarlo y, consiguientemente, apreciarlo, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal o contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva de exceso en su ejercicio (Sentencia de 14 de diciembre de 2007, que cita las de 14 de octubre de 2004 y 8 de mayo de 2006, entre las más recientes).

Esta caracterización del mandato legal del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y del abuso de derecho, que en sí mismo presupone la carencia de buena fe, conduce a afirmar que la valoración jurídica que la Sala de instancia ha hecho de la conducta de los demandados, considerándola conforme a las exigencias legales y excluyendo el abuso de derecho y sus consecuencias, es plenamente correcta, siendo lógicas y ajustadas a la racionalidad las conclusiones que obtiene de los elementos de hecho que conforman la base fáctica del litigio, pues la evidente intención de los demandados de defender sus intereses legítimos, inherentes a la relación arrendaticia en la que eran parte y a los derechos derivados de ella, permite descubrir en su actuación una finalidad seria en el ejercicio de las facultades que integraban tales derechos, e impiden al mismo tiempo apreciar la existencia de una voluntad encaminada únicamente a causar perjuicio, situándose dentro de la la normalidad el ejercicio de su derecho con aquella legítima finalidad, por más que viniera determinado por la creencia de verse amparados por la titularidad de otros derechos de naturaleza real cuya existencia pudiera ser discutible, pues aun cuando la creencia fuera errónea, por no existir en realidad estos últimos, no por ello desaparece la seriedad y la legitimidad del interés cuya protección se persigue, ni surge la voluntad encaminada a perjudicar, ni, en fin, torna en malicioso o abusivo el ejercicio del derecho.

Decaen, en consecuencia, los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

Por el cauce procesal del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter subsidiario de los anteriores, se denuncia en el motivo tercero del recurso la infracción de los artículos 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estima la mercantil recurrente que los citados preceptos se han vulnerado por cuanto, si bien tanto la sentencia de primer grado como la de apelación se han ajustado al criterio objetivo del vencimiento para imponerle las costas en una y otra instancia, han ignorado, en cambio, que, conforme a las normas invocadas, la condena en costas puede no producirse cuando concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, como ha sucedido en el caso de autos, donde la interposición de la demanda constituía la única posibilidad legal para defenderse ante las pérdidas que le había ocasionado la conducta de los demandados.

El motivo ha de seguir la misma suerte que los anteriores y ser desestimado. Es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que sólo cabe el control casacional de las condenas en costas cuando vienen fundadas en el principio objetivo del vencimiento, y, consecuentemente, sólo cabe verificar la corrección de la aplicación de la regla jurídica en que éste se resume, quedando excluída la declaración sobre la concurrencia o no de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación una facultad del juzgador de instancia (Sentencia de 29 de noviembre de 2007, que cita las de 9 y 23 de marzo de 2007, entre otras y entre las más recientes).

Siendo así, la desestimación de este tercer y último motivo del recurso se impone desde el punto y hora en que el tribunal de instancia no apreció la concurrencia de circunstancias que justificaran apartarse de la regla del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia y de apelación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, proceda imponer las costas a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Proyectos Jomasa, S.L. frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta, con sede en Ceuta), de fecha 20 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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