STS, 13 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:8035
Número de Recurso1306/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1306 del 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Mercedes contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha 5 del diciembre de 2000, en su pleito núm. 285/2000. Sobre indemnización por daños causados por acto sanitario practicado en una clínica del INSALUD. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Mercedes, contra la resolución presunta desestimatoria de reclamación de daños y perjuicios, por ser conforme a Derecho, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Mercedes presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala contencioso-administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado y al INSALUD para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hizo el Abogado del Estado dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido, caducando el trámite de oposición concedido al INSALUD.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 26 de enero del 2001 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 1306/2001, doña Mercedes que actúa representada por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchisinger con la asistencia jurídica del letrado don Ricardo Ferrando Gil, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de cinco de diciembre del dos mil, dictada en el proceso número 285/2000.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la citada señora impugnaba el acto ficticio con significado negativo del Ministerio de Sanidad y Consumo de reclamación formulada por la recurrente en 21 de noviembre de 1995 de una indemnización de cuarenta millones de pesetas por contagio de hepatitis C.

La Sala de instancia desestimó la reclamación.

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca dos motivos de casación aunque en el segundo se limita a decir que renuncia a formular el que con ese ordinal había preparado ante la Sala de instancia.

El motivo primero (y como decimos, único) que se apoya en el art. 88.1, letra d) consta de veintinueve folios, divididos en dos extensos apartados de desarrollo expositivo el primero (folios 3 al 17) y sobre infracción de la doctrina jurisprudencial el segundo (folios 17 al 29). Cada uno de esos apartados va subdividido en subapartados (de las letra A a la D, el primero, y de las letras A a la F, el segundo).

En el folio 2, enumera los preceptos que considera infringidos y que son éstos: Artículo 106 CE; artículo 359 del Real Decreto legislativo 03/03/1981, Ley de Enjuiciamiento civil; artículos 1101, 1104 y 1253 del Código civil (RD 24/07/1889) así como los artículos 1902 y 1903 de la misma norma; artículo 41 del Texto refundido de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado (D. 26/07/1957).

Asimismo considera vulnerados estos otros preceptos: Artículo 139.1 y 2, 141, 1, 2, 3; 142; 44 y siguientes (tienen que ser de la Ley 30/1992, modificados por la Ley 4/1999, que no se cita, seguramente por un lapsus disculpable) todo ello -sigue diciendo- en relación al RD 429/1993, de 26 de marzo sobre procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial al Estado o a la Administración [sic]; artículo 7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y artículo 1902, 1903, 1101 y 1104 del Código civil. Y, en general, -concluye- se ha vulnerado por la resolución el art. 24 de la Constitución Española al no tutelarse de modo efectivo los derechos de una ciudadana, como es mi mandante, la recurrente y afectada por una enfermedad grave e irreversible.

Hasta aquí la relación de preceptos que se alegan como infringidos.

  1. Antes de entrar en el análisis del recurso propiamente dicho, y atendiendo ahora únicamente a la extensa relación de preceptos que la parte recurrente considera infringidos, debemos decir que estamos ante un caso de responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas, cuya regulación se contiene en la Ley 30/1992 (modificada por la Ley 4/1999), unidad jurídica y perfectamente diferenciada y diferenciable de la responsabilidad que regula el Código Civil, de carácter objetivo la primera, de carácter subjetivo la del Código civil. Por donde resulta que toda la pretendida infracción de los preceptos del Código civil que se citan deben, sin más, rechazarse.

TERCERO

Antes de seguir adelante importa transcribir la relación de hechos probados que hace la sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero, que dice esto:«Tercero.- Doña Mercedes ingresó en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Albacete por motivo de parto, realizándose el día 2 de junio de 1978 una cesárea, procediéndose el 6-6-78 a la transfusión de tres unidades de sangre, Unidades 237 (donante 3961), 189 (donante 3515) y 892 (donante 7916). Con fecha 27-9-95, se realizó la determinación del VHC al donante 3961, resultando positivo. Con fecha 17-10-95, la recurrente fue diagnosticada de "Hepatitis crónica por virus C no biopsiada". En julio de 1996 se practicó biopsia hepática percutánea que demostró hepatitis crónica activa leve. Consta en las actuaciones informe de la Gerencia del Complejo Hospitalario de Albacete, de fecha 6-11-97, en el que se expone: "Que doña Mercedes es titular de plaza en propiedad en este Complejo Hospitalario con la categoría de ATS viniendo prestando sus servicios desde el mes de octubre de 1985, primero en el Servicio de Pediatría y desde el 4 de marzo de 1990 en el Laboratorio del Banco de Sangre, donde continúa en la actualidad"».

CUARTO

A. En esencia, la sentencia impugnada basa la solución desestimatoria a la que llega, en que desde que en 1978 se practicó la cesárea a la recurrente, intervención quirúrgica durante la que se le practicó la transfusión de sangre que, según sostiene la parte recurrente, determinó el contagio diagnosticado 17 años después (en 1995) y el hecho de que a uno de los donantes de la sangre transfundida a la reclamante se le diagnosticara también ese año de 1995, no prueba la existencia de nexo causal entre aquella transfusión de sangre que se practicó a la reclamante en 1978 y el que haya adquirido el virus de la hepatitis C. Entre otras razones porque no hay base alguna que permita pensar que en tan largo espacio de tiempo, no haya habido otros hechos en la vida de la reclamante y en la del donante que hayan podido dar lugar a contagio de una y otra persona, es decir de la reclamante y del donante.

Sorprende no obstante -lo hace notar el Abogado del Estado en sus alegaciones de oposición- que la sentencia no haya hecho referencia alguna al estado de la ciencia y de la técnica sobre la detección de la hepatitis C en aquel año de 1978 en que la hoy contagiada fue intervenida de cesárea y transfundida con tal motivo.

Por eso, y sin perjuicio de no pasar por alto los otros argumentos que maneja la sentencia (que la recurrente pertenece a un grupo de riesgo pues desde 1990 trabaja en el laboratorio de un Banco de sangre, y que la prueba pericial practicada en el proceso no es vinculante sino que ha de valorarse por la Sala de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica), es lo cierto -y con ello queda desvirtuada la argumentación del letrado de la parte recurrente en su escrito, escrito que hemos leído con atención, y cuyo esfuerzo dialéctico merece nuestro respeto- que a partir de la sentencia de esta nuestra Sala y sección de 19 de junio del 2001, debemos tener por doctrina jurisprudencia consolidada que la detección del virus de la hepatitis C no pudo lograrse hasta el año 1990, por lo que era imposible saber en 1978 si la sangre transfundida era portadora de dicho virus.

Lo hemos dicho ya en muchas sentencias, por ejemplo en la de 24 de marzo del 2003 (recurso de casación 10451/1998) en la que puede leerse esto:

«El problema del contagio por acto sanitario, realizado en Hospital público, de hepatitis C - debatido múltiples veces por nuestra Sala- ha dado lugar a una extensa jurisprudencia que puede ya hoy tenerse por definitivamente establecida en la Sentencia de 19 de junio del 2001, casación 1406/97. En esa sentencia se cuestionaba la procedencia o no de declarar que la Administración pública sanitaria era responsable extracontractualmente por los daños dimanados de una transfusión realizada en 3 de julio de 1982, en un centro sanitario dependiente de la misma. Pues bien, en esa sentencia de 19 de junio de 2001 (recurso de casación 1406/97), en la que, como en ella se hace constar expresamente, nuestra Sala volvió a debatir con el mayor detenimiento y en todas sus vertientes, el problema del momento en que, científicamente, puede tenerse por aislado el virus de la hepatitis C; sentencia en la que formuló voto particular uno de los magistrados de esta sección 6ª, de la Sala 3ª, dice en su fundamento 3º -y en lo que aquí interesa- lo siguiente: «Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/1996), viene considerando (Sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de 2001, entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo Tribunal Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997 (recurso 1969/93), 3 de diciembre de 1999 (recurso 3227/98), 5 de abril de 2000 (recurso 3948/98) y 9 de octubre de 2000 (recurso 2755/99), que, cuando el virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento (hallazgo ocurrido siete años después de la transfusión de sangre a la que es achacable en este caso el contagio), no era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera que en esos supuestos no resulta exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente». De conformidad con esta jurisprudencia que, repetimos, hay que tener por definitivamente consolidada a partir de esa fecha, el recurso de casación de que ahora nos estamos ocupando, formalizado por el INSALUD debe ser estimado, pues el contagio tuvo lugar en 1985 y conforme al criterio jurisprudencial que finalmente se ha impuesto, la detección del virus de la Hepatitis C no pudo hacerse con anterioridad a 1990, y por eso -y tal como recuerda el INSALUD en su recurso-, la detección de los anticuerpos de la Hepatitis C fue establecida para todo el Estado por O.M. de 3 de octubre de 1990 (BOE de 12 de octubre). Por todo ello, y en coherencia con lo que, según hemos dicho también, debe tenerse por doctrina consolidada de nuestra Sala, el presente recurso de casación debe estimarse y así lo declaramos».

Por todo ello, el recurso de casación que nos ocupa debemos rechazarlo y así lo declaramos.

QUINTO

Desestimado en su totalidad, como aquí lo ha sido, el recurso de casación de que venimos ocupándonos, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del mismo, a cuyo efecto debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por tanto, en aplicación de lo previsto en ese precepto, teniendo en cuenta que el recurso ha sido desestimado en su totalidad, y que este Tribunal de casación no aprecia que concurran en este caso circunstancias especiales que justifiquen la exoneración de las mismas, imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de doña Mercedes contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de cinco de diciembre del dos mil, dictada en el proceso número 285/2000.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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